SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R

Fecha: 26-Ene-2001

                        SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 064/2001-R

Expediente:                2000-01966-05-RAC

Partes:                                           Facundo Salvador Mamani contra Arminda Paniagua Rodríguez, Jueza Registradora de Derechos Reales de Oruro

Materia:                                     Amparo Constitucional

Distrito:                         Oruro

Lugar y Fecha:                       Sucre, 26 de enero de 2001

Magistrada Relatora:             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 30 a 31, pronunciada el 7 de diciembre de 2000 por la Sala Penal de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Facundo Salvador Mamani contra Arminda Paniagua Rodríguez, Jueza Registradora de Derechos Reales de Oruro; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 19 a 20, presentado el 5 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde hace 36 años se encuentra asentado en el lugar denominado “Kara Churo” del ex fundo “Huancaroma”, circundante de “Eucaliptus”, capital de la Provincia Tomás Barrón del Departamento de Oruro, por dotación y asignación de autoridades originarias y comunarias a tenor de lo preceptuado por los arts. 166 y 171 de la Constitución Política del Estado, documentación registrada en 1984 bajo la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón del Registro de Derechos Reales de Oruro, la cual al adolecer de un error sustancial motivó que los Juzgados de Instrucción Cuarto en lo Civil y Primero de Partido en lo Civil de la Capital, emitieran resoluciones judiciales con sello de cosa juzgada, rectificando la superficie de 200 metros cuadrados por la de 3 hectáreas, en cuya determinación y corrección ha participado el Instituto Geográfico Militar.

Que sin embargo de lo anterior, la Jueza Registradora de Derechos Reales en actitud írrita, ilegal y arbitraria se resistió a cumplir dichos mandatos judiciales constituyéndose en tribunal “de fiscalización, revisión, apelación y hasta de casación de la competencia y jurisdicción de los jueces y tribunales”, al desconocer decisiones judiciales culminadas luego de una gestión legal, atentando así contra su seguridad jurídica.

Que esta conducta implica eyección y despojo de su solar campesino protegido por los arts. 169 y 171 de la Constitución Política del Estado y el parágrafo I, inc. 1) de la Ley INRA, que proclaman que el solar campesino y la pequeña propiedad son indivisibles, constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable, facultando a las autoridades naturales y comunitarias a ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias conforme a sus usos y costumbres.

Que ante este acto ilegal interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la Jueza Registradora de Derechos Reales, Arminda Paniagua Rodríguez pidiendo se declare procedente el Recurso con sus emergencias legales consiguientes.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 24 a 29 de obrados, acto en el cual el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

Por su parte, la Jueza recurrida informó que de la lectura de la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984, se evidencia que Facundo  Salvador  Mamani  no  es  propietario  de  terrenos  toda  vez  que  en la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, otorgada ante la Notaría de Gobierno, los suscribientes además de no mencionar la extensión de 200 mts.2 supuestamente transferida, no acreditan ni su calidad de propietarios, apoderados o las facultades que les asisten para transferir o adjudicar terrenos, en consecuencia existen faltas insubsanables conforme lo determina el inc.a) del art. 1556 del Código Civil.

Indica, además, que de la escritura del testimonio Nº 200/98 se evidencia que Pedro Martínez aparece rectificando la extensión inicial de 200 metros cuadrados por “30.002 hectáreas”, sin demostrar su derecho propietario sobre dicho terreno, por lo que tampoco procede su inscripción por encontrarse en el indicado documento, falta insubsanable.

Argumenta que en el presente caso no puede hablarse de cosa juzgada porque el recurrente no ha demostrado que se hubiese pronunciado sentencia declarándolo propietario de “30.002” hectáreas de terreno, tratándose de simples memoriales sueltos que no constituyen fallos judiciales.

Finalmente puntualiza, que el recurrente debió acudir al Juzgado de la Cuantía para reclamar contra la denegación de inscripción, de conformidad a lo previsto por el parágrafo II del art. 1555 del Código Civil.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 30 a 31, declarando procedente el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: 1) Que del análisis del art. 1540, numerales 12, 13 y 16 y art. 1541 del Código Civil, se establece que no sólo son susceptibles de registro únicamente los títulos de transferencia de bienes inmuebles o lotes como quiere exclusivamente entender la autoridad recurrida; 2) Que la Jueza Registradora tiene facultad para negar la inscripción cuando los títulos sometidos a su conocimiento contengan faltas insubsanables, debiendo observar el procedimiento establecido en el art. 1555 del Código Civil, formalidad que no ha cumplido; 3) Que como faltas insubsanables, el art. 1556 del Código Civil menciona, entre otras, omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho, no siempre ambos a la vez, en el título de referencia consta el nombre del favorecido, los demás no vienen al caso porque constan en el documento o escritura;  4) Que los arts. 1, 2 y 3 de la Ley INRA, señalan con precisión cómo considera el Estado a las tierras agrarias, su función económico social y las garantías constitucionales de que están revestidas, particularmente los llamados “solares campesinos”. En este orden la Ley establece que deben considerarse las costumbres y derechos consuetudinarios de los pueblos para resolver las cuestiones relativas a las tierras, su tenencia y distribución y que los contratos celebrados entre miembros de comunidades campesinas o rurales, deben entenderse bajo ese marco conceptual general; 5) Que las representaciones u observaciones formuladas por la autoridad recurrida, desconocen el art. 517 del Código de Procedimiento Civil,  y, 6) Que no es evidente que al interesado le correspondía aún una vía legal cual es la reclamación, prevista por la segunda parte del art. 1555 del Código Civil, disposición que alude a una posibilidad y no a una obligación, considerándose además que el recurrente tramitó por dos veces la orden de registro, lo cual significa que agotó todos los recursos legales necesarios, que hacen procedente la interposición del Recurso de Amparo Constitucional.

            CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que por escritura Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, Pedro Martínez Mamani, Secretario General, Basilio Salvador Mamani,  Jefe del Comando y Francisco Flores Flores, Alcalde Escolar, todos del Sindicato Agrario de Huancaroma, el 3 de agosto de 1964 transfirieron a título de transacción en favor del recurrente una parcela de terreno en el lugar denominado “Kara Churo” con una extensión de 200 mts2, documento que fue protocolizado por orden del Prefecto del Departamento y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984 de 5 de octubre de 1984 (fs.3-5).

2.   Que posteriormente, mediante escritura  Nº 200/98 de 13 de julio de 1998 suscrita entre Pedro Martínez, Secretario General del Sindicato Agrario Huarancoma y el recurrente, quienes a tiempo de reconocer haber suscrito y otorgado la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, indican que la superficie consignada en el primer documento es errónea y aclaran que la superficie real transferida es de 3.0002 hectáreas (fs.6-7).

3.   Que mediante provisión ejecutorial de 14 de octubre de 1998, mandada a librar por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de Oruro, quien por Auto de 12 de octubre de 1998 dispuso la inscripción del testimonio Nº 200/98 sobre aclaración y rectificación de superficie, provisión que una vez notificada a la Jueza recurrida, mereció la representación de 28 de octubre del mismo año que niega la inscripción reclamada (fs. 12-14).

4.   Que posteriormente mediante provisión ejecutorial de 2 de mayo de 2000, expedida por el Juez de Partido Primero en lo Civil, ordena a la Jueza recurrida proceda a la inscripción del testimonio Nº 200/98 dispuesta por Auto de 17 de abril de 2000, instrucción que puesta en conocimiento de la Jueza Registradora, mereció una nueva representación que también niega la inscripción ordenada. (fs.15-18).

CONSIDERANDO:  Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.

Que conforme lo dispone el inc. 2) del art. 1542 del Código Civil, “sólo podrán inscribirse las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias en forma auténtica”, aspecto que habiéndose cumplido por el recurrente, por dos veces fue objeto de negativa indebida de registro.

Que la autoridad recurrida no puede desconocer los actos efectuados por el Registro de Derechos Reales, actualmente a su cargo, cuando aduce la existencia de errores insubsanables en la escritura pública Nº 191/84 de 13 de septiembre de 1984, efectuada por el Juez Registrador de Derechos Reales de esa fecha (Partida Nº 33 del Libro de Propiedades de la Provincia Tomás Barrón de 1984 el 5 de octubre de 1984), toda vez que la misma fue efectuada, en su momento, sin observaciones por la parte interesada.

Que por mandato expreso del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe efectuarse sin alterar ni modificar su contenido y su ejecución no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de forma que la negativa indebida de la inscripción ordenada, ha violentado los derechos a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal en el cumplimiento de los fallos judiciales, así como al derecho de propiedad del recurrente, correspondiendo la protección inmediata y eficaz de la misma a través del presente Recurso.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

           POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 7 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

 

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                                      Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                              DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                        Dr. René Baldivieso Guzmán

MAGISTRADO                                               MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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