SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R

Fecha: 26-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 067/01-R

Expediente:                                               2001-02043-05-RHC

Partes:                            Mario Hugo Guardia Céspedes contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas.

Materia         :                                                                      HABEAS CORPUS

Distrito         :                                                                      Santa Cruz

                                            Lugar y Fecha:                             Sucre, 26 de enero de 2001

                                                                    Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 15 a 16 de 29 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mario Hugo Guardia Céspedes contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortiz, Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, sus antecedentes y;

    CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 de 27 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde el 30 de noviembre de 2000, se encuentra detenido en la cárcel de “Palmasola” por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal quien dispuso dicha medida en etapa investigativa.

Refiere que no tuvo participación en los ilícitos investigados pues sólo subalquiló un inmueble de Julio César Isevich Rosales, quien a su vez lo había alquilado del propietario y que no era evidente que hubiera prestado el inmueble al señor Isevich para actividades ilícitas pues el referido también vivía en el mismo, motivo por el que los otros co-procesados en su declaración informativa señalaron que él nada tenía que ver, por lo que su detención es ilegal e indebida y contraria al sentido de las medidas anticipadas previstas por el nuevo Código de Procedimiento Penal que garantizan la libertad, razón por la que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortiz pidiendo se declare procedente el Recurso y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 29 de diciembre de 2000, como consta de fs. 12 a 14 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado señaló que dentro de la investigación se ha establecido que su patrocinado es inocente ya que las declaraciones de los otros encausados no lo involucran en la comisión del hecho ilícito y por el contrario en forma expresa reconocen que él nada tenía que ver.

Por su parte, los recurridos a través del Dr. Jaime Cruz informaron que sólo dieron cumplimiento al art. 17 infine de la Ley Nº 1685 así previo análisis de las diligencias de Policía Judicial y al existir indicios contra el recurrente, quien en su propia declaración informativa reconoció haber prestado su cuarto al Sr. Isevich “para que haga sus cosas”, pronunciaron el Auto de procesamiento en su contra y denegatorio para uno de los implicados. Que el Recurso pretende que se dilucide el fondo del asunto desnaturalizando el sentido del Hábeas Corpus, por lo que solicitan sea declarado improcedente.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 15 a 16, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que la detención del recurrente obedece a un proceso formalmente instaurado donde se ha dispuesto su detención con plena facultad y competencia, proceso dentro del cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser considerados como defensa de fondo.

 

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.   Que el recurrente se encuentra detenido desde el 30 de noviembre de 2000, en la cárcel de “Palmasola” por disposición del Juez Cautelar en etapa investigativa (fs. 1).

2.   Que el 23 de diciembre de 2000, los jueces recurridos dictan Auto de apertura de proceso contra el recurrente por la presunta comisión del delito de complicidad en el delito de tráfico de sustancias controladas y “accesoriamente disponen la detención preventiva de los procesados” (sic) (fs. 8-9).

 

CONSIDERANDO: Que, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que  la dispone.

Que en el caso de autos, si bien los Jueces recurridos tienen facultad para disponer la detención preventiva del recurrente no han observado lo establecido por el art. 236 incisos 2), 3)  y 4) del nuevo Código de Procedimiento Penal que dispone: “el auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento” disposición legal cuyo cumplimiento es obligatorio al ser de orden público más aún si consideramos la importancia de la determinación, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado incurriéndose en detención indebida.

Que es necesario dejar establecido que los argumentos contenidos en el Auto de apertura de proceso no corresponden a la fundamentación para la detención preventiva pues ambos tienen connotaciones jurídicas diferentes, por ello el nuevo Código de Procedimiento Penal, de manera expresa determina los elementos que debe contener el Auto de detención preventiva.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso no ha interpretado correctamente el alcance de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de 29 de diciembre de 2000 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, sea con la imposición de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                                                                                  Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                                                                                                               Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                                                                                                                                              MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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