SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 071/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 071/01-R

Fecha: 29-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 071/01-R

Expediente:                              2000-01977-05-RAC

Partes:                                      Santiago López Rojas y

                                     Marcelina Paredes de López

                                     contra Jorge Arce Ferrufino,

                                     Adalid Heredia Bazán y Jaime

                                     Butrón Camacho, Juez de Partido

                                     de  Sacaba, Notario de Fe Pública

                                     y Director Provincial de la Policía,

                                     respectivamente.

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                        Cochabamba

Lugar y fecha:                           Sucre, 29 de enero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 69-71 dictada en 8 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de  Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Santiago López Rojas y Marcelina Paredes de López contra Jorge Arce Ferrufino, Adalid Heredia Bazán, y Jaime Butrón Camacho; Juez de Partido de Sacaba, Notario de Fe Pública y Director Provincial de la Policía respectivamente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes manifiestan en su demanda de Amparo, que el Juez de Partido de Sacaba, apoyado en informes periciales falsos, dicta Sentencia dentro del  proceso  ordinario  que sobre mejor derecho  sustentan con  Alicia Céspedes, disponiendo se delimite por peritos las propiedades de las partes contendientes. Indican que  en la audiencia señalada para la delimitación respectiva, el perito de la actora  se retractó de su informe, manifestando que sólo había un lote, precisamente el de los recurrentes, y que la delimitación de ambas propiedades  jamás se demostró ni se efectuaron audiencias para ese fin.                            

Señalan que el Auto de 24 de noviembre del pasado año,  no cumple lo dispuesto en Sentencia, habiendo dado lugar a la destrucción de su inmueble, amparado en el mandamiento de desapoderamiento ordenado por  el Juez recurrido, que contiene orden expresa para su ejecución al Notario de Fe Pública con auxilio de la fuerza pública y que ante los abusos cometidos, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente  Recurso de Amparo contra las mencionadas autoridades, solicitando sea procedente el Recurso con responsabilidad civil y penal.

               

CONSIDERANDO:  Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.     A fs. 67-68 cursa el acta de la audiencia de 8 de diciembre de 2000, la misma que se llevó a cabo en ausencia  del Juez recurrido por estar de vacación, tampoco se presentó el Notario. El abogado de los recurrentes, ratificó los términos de la demanda agregando que el Juez recurrido  no ejecutó correctamente la Sentencia que motiva el presente Recurso, toda vez que no cumplió con la delimitación de los inmuebles, a fin de que cada propietario ejerza sus derechos.

2.     La autoridad policial por medio de su abogado prestó su informe, expresando que en cumplimiento al art. 7-t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,  dio cumplimiento al mandamiento y que su intervención estuvo limitada a evitar actos de violencia entre las partes y que existe un informe  del Notario que intervino en la ejecución del mandamiento, que acredita que no se registraron actos de violencia ni se restringieron en ningún momento los derechos y garantías de los recurrentes.

A fs. 47-48 el Notario de Fe Pública recurrido presenta informe, en el que expresa que en virtud del mandamiento emitido por el Juez de Partido de Sacaba, conjuntamente con efectivos de la Policía Provincial, procedieron al desapoderamiento sin que se haya producido ningún acto de violencia, por lo que  solicita se declare improcedente el Recurso de Amparo en su contra, con costas y multa.

El representante del Ministerio Público requiere se declare improcedente el Recurso, porque de los antecedentes se advierte la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que en ejecución de dicho fallo el Juez de Partido de Sacaba ha librado mandamiento de desapoderamiento, dando cumplimiento a la previsión del art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

3.     A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 69-71 declarando improcedente  el Recurso con el fundamento de que el mandamiento de desapoderamiento fue emitido por el Juez de la causa, en ejecución de sentencia y en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Abreviación  Procesal Civil, habiéndose establecido que se ha practicado la delimitación ordenada en la referida sentencia, teniendo la parte recurrente expedita la vía de la impugnación conforme al art. 518 y 45-II del citado Procedimiento, no siendo, por tanto, el Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos. Que el Notario y Jefe Policial actuaron en cumplimiento a un mandamiento emitido por autoridad competente.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes de hecho y de derecho que informan el expediente, se tiene las siguientes conclusiones:

Que el Juez de Partido de Sacaba, mediante Sentencia de 2 de febrero de 1996, declara mejor derecho propietario a favor de la demandante, sobre un lote de terreno de 183,20 m.2., disponiendo que en ejecución de la misma se delimite por peritos las propiedades de los contendientes, a fin de que cada propietario ejerza su derecho en la parte que le corresponde. Que interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista de 30 de diciembre de 1998 se confirma la Sentencia, declarando probada la demanda de reivindicación del inmueble a favor de la demandante de los recurrentes. Recurrido de casación el Auto de Vista, fue declarado infundado  por Auto Supremo N° 112 de 16 de agosto de 1999,  resoluciones que cursan de fs. 1 a 10. Que la delimitación extrañada por los recurrentes,  ha sido practicada en ejecución de Sentencia, como se infiere del Auto de 24 de noviembre de 2000 dictado por el Juez recurrido, el mismo que ha sido aprobado al no haber sido observado por los recurrentes.        

Que  conforme  al art. 514 del Código de Procedimiento Civil las  sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido. Que tratándose de sentencia con autoridad de cosa juzgada, como en el caso de autos, de acuerdo al art. 517 del mismo cuerpo procesal, ningún recurso ordinario ni extraordinario ni el de compulsa ni la demanda de recusación puede suspender el procedimiento coactivo, y que al expedir mandamiento de desapoderamiento del inmueble, el Juez recurrido ha hecho uso de la facultad que le otorga la Ley, que resulta ser de cumplimiento obligatorio.

Que revisado, por otra parte, el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional, se evidencia que existe otro Recurso de Amparo Constitucional planteado anteriormente y en el que se ha dictado la Sentencia Constitucional N° 1033/00-R de 6 de noviembre de 2000, Recurso en el que las partes son las mismas al igual que las motivaciones, resultando reiterativo el presente Recurso del anteriormente mencionado e improcedente como establece el art. 96-2 de la Ley N° 1836.

En consecuencia,  el Tribunal de Amparo ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.  19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs. 71-73 de 8 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debiendo está aplicar el art. 102-IV de la Ley N° 1836.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                                        Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                                           Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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