SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 074/2001 - R
Fecha: 30-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 074/2001 - R
Expediente: 2000-01955-05-RAC
Partes: Adhemar Alpire Perez contra Luis Perdriel Melgar, Juez Segundo de Partido Civil-Comercial
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 30 de enero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 22 vta. a 23, pronunciada en 1 de diciembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Adhemar Alpire Pérez contra Luis Perdriel Melgar, Juez Segundo de Partido Civil-Comercial; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16 a 18 presentado el 29 de noviembre de 2000, el recurrente indica que el Banco de Santa Cruz S.A. le concedió un crédito de $US. 65.000 y producto de la mora constituida en forma ilegal, le inició un proceso coactivo civil por la suma de $US. 53.481,40, dentro del cual el Juez recurrido dictó Sentencia el 20 de octubre de 2000, sin citación a su persona, en trasgresión de los arts. 49 y siguientes de la Ley Nº 1760.
Que la citada Ley fue promulgada por presión del sistema financiero bancario nacional con el propósito de aminorar las deudas en mora, habiéndose creado el proceso coactivo civil de garantías reales, cuyos artículos 49, 50 y 51 son inconstitucionales porque establecen que el Juez asuma competencia y dicte sentencia sin citación, además imposibilitan la apelación de la sentencia, pues únicamente permiten la apelación del Auto que admite o rechaza las excepciones, entre las cuales no contempla la de impersonería; aspectos que limitan el derecho de defensa que es amplio e irrestricto, por cuanto no puede limitarse su ejercicio. Que dentro de un proceso coactivo, la parte es sentenciada sin antes ser oída conforme a Ley y sin poder asumir defensa, puesto que conjuntamente se le cita con la demanda y la sentencia, dándole tres días para pagar lo adeudado, lo que es inconstitucional y viola el citado derecho a la defensa, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que ningún Juez puede ir contra la Constitución Política del Estado, pues no tiene competencia para atentar contra los derechos y garantías constitucionales, toda vez que éstos no pueden ser negados ni reglamentados por Ley alguna, por lo que solicita se declare procedente el Amparo Constitucional por inconstitucionalidad de los arts. 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 1 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 21 a 23 de obrados, donde el recurrente ratificó el tenor de su demanda y aclaró que no interpuso el Amparo contra una resolución del Juez recurrido sino contra la inconstitucionalidad del proceso coactivo civil, en el entendido de que el Recurso de Amparo Constitucional otorga protección inmediata, inminente y rápida y puede ser presentado por cualquier persona, al contrario del Recurso de Inconstitucionalidad que brinda una protección diferida y sólo puede ser interpuesto por las autoridades señaladas en los arts. 55 y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el Juez recurrido informó que dentro del proceso seguido contra el recurrente, se han cumplido las formalidades procesales exigidas por la Ley N° 1760, no correspondiendo dirimir la legalidad o ilegalidad, la constitucionalidad o no de dicha disposición legal.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 22 vta. a 23, declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que el Juez recurrido no ha incurrido en acto ilegal al haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Nº 1760; haciendo constar que la competencia del Tribunal de Amparo, se limita a conocer los actos ilegales, “pero no los posibles actos ilegales que están plasmados en la Ley” (sic).
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el Banco de Santa Cruz S.A., interpuso demanda coactiva civil contra el recurrente y su esposa, en base al incumplimiento parcial del contrato de préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble adquirido con el préstamo, que en su cláusula décima séptima establece que los deudores renuncian al proceso ejecutivo y se someten a la vía coactiva civil (fs. 1, 5-14).
2. Que en 20 de octubre de 2000, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda coactiva civil, ordenando el pago a tercero día de la acreencia adeudada. (fs. 3).
3. Que el coactivado y ahora recurrente interpone el presente Recurso aduciendo que las normas que reglamentan el proceso coactivo civil son inconstitucionales porque violan el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional tiene la finalidad de proteger a las personas contra actos, resoluciones u omisiones indebidas cometidas por autoridades, funcionarios o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio eficaz que otorgue su protección inmediata.
Que en el caso de Autos, el recurrente, en forma equivocada y trastocando el espíritu y fundamento del Amparo Constitucional, cual es la protección de los derechos y las garantías reconocidas por la Constitución y las Leyes, pretende lograr a través del mismo, la inconstitucionalidad de los arts. 49, 50 y 51 de la Ley N° 1760, cuando tal objeto únicamente puede perseguirse mediante la interposición de Recursos específicos como son los Recursos Directos o Indirectos de Inconstitucionalidad, de los cuales el Amparo no es sustitutivo, circunstancia que a todas luces determina la improcedencia del presente Recurso.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
Que de otro lado por Sentencia Constitucional Nº 077/2000 de 19 de Octubre de 2000 han sido declarados Constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la ley Nº 1760 (Abreviación Procesal y Civil y de Asistencia Familiar).
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 1 de diciembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo esta aplicar el art. 102 - III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuévase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA