SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 076/01-R
Fecha: 30-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 076/01-R
Expediente Nº: 2000-01979-05-RAC
Partes: Heberto Pedro Moreno Molina contra Schaele Daba Castellanos Alé, Administradora Regional de la Dirección de Pensiones.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, 30 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 44 y 45 pronunciada el 8 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el Amparo Constitucional interpuesto por Heberto Pedro Moreno Molina contra Schaele Daba Castellanos Ale, Administradora Regional de la Dirección de Pensiones; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 4 de noviembre de 2000 (fs.18 y 19), el recurrente aduce que es jubilado del Banco Central de Bolivia y que hasta agosto de 2000 percibió normalmente sus rentas de vejez, pero en septiembre la autoridad recurrida retuvo, hasta el presente, sus papeletas de pago arguyendo que estaría percibiendo doble sueldo de fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, uno como rentista y otro como Consejero Departamental, basando su decisión en el art. 3 de la R.M. Nº 026/88 de 11 de enero de 1999, reglamentado por el art. 4 del Instructivo Nº 001/99 emitido por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, lo que -a decir del recurrente- es falso, pues como Consejero Departamental de la provincia Cercado del Departamento de Tarija solamente percibe una dieta por sesión completa asistida, conforme al art. 30 del D.S. Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995, no un salario mensual, sin tener ninguna “relación obrero -patronal”, ni beneficio social alguno, no encontrándose incluido en las planillas de pago de la Prefectura. Indica que los dineros con los que se cancelan las dietas a los Consejeros Departamentales son presupuestados con la fuente de financiamiento 20-220 Regalías Hidrocarburíferas del Departamento de Tarija y no vienen del Tesoro General de la Nación, por lo que sus rentas y la dieta provienen de diferentes fuentes.
Estima que ha agotado todas las vías para hacer valer sus derechos sin haber logrado una respuesta, por lo que, adjuntando fotocopia del Auto Nº 001/99-R emitido por el Tribunal Constitucional “en un caso similar al suyo”, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, “debiendo resolverse y determinarse la legitimidad de su renta de vejez”, ordenándose la cancelación de la misma por los meses devengados.
2. De fs. 40 a 43 cursa el acta de audiencia pública realizada el 8 de diciembre de 2000, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda, agregando que su cliente fue posesionado como Consejero Departamental el 3 de mayo de 2000 y recién se llevó a cabo la primera sesión el 12 de julio, lo que demuestra que las sesiones son esporádicas, pagándose la dieta por sesión completa asistida.
A su turno, la autoridad recurrida en su informe escrito de fs. 35 y 36, ratificado en audiencia, expresa: 1) Que por las reformas introducidas por la Ley Nº 1732 de Pensiones, las prestaciones del Sistema Residual de Reparto son pagadas con recursos del T.G.N., y la doble percepción (de renta y sueldo) está prohibida por las RR.MM. Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999; b) Que el art. 30 del D.S. Nº 24206 de 24 de diciembre de 1995, en el que se basa el recurrente, está expresamente derogado por el art. 26 del D.S. Nº 24833 de 2 de septiembre de 1997, que a la vez fue sustituido por el D.S. Nº 25060 de 2 de junio de 1998, rigiendo en la actualidad el D.S. Nº 24997 de 31 de marzo de 1998 en lo relativo a los Consejeros Departamentales; c) Que habiéndose verificado que el recurrente “percibe renta en curso de pago sin que haya pedido la suspensión de la misma, se procedió a la suspensión de su renta”, en el marco de las Resoluciones referidas y del punto 5 del Instructivo VMTCP Nº 001/99 del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público; d) Que la distinción entre dieta y salario no es relevante en el presente caso, ya que la prohibición establecida en la R.M. Nº 026 se refiere a los ingresos obtenidos de la misma fuente, es decir, de entidades contempladas en el Presupuesto General de la Nación; e) Que la dieta que percibe el recurrente proviene del T.G.N., está contemplada en el Presupuesto General de la Nación, conforme se indica en la nota CITE: D.G.P.L.F. Nº 188/99 de 15 de abril de 1999, expedida por el Director General de Programación Financiera del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda; f) Que el caso de jurisprudencia presentado por el recurrente no es similar al presente asunto, ya que el que se suscitó en Sucre era un caso de docentes de la Universidad. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de fs. 44 y 45, dictada el 8 de diciembre, declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que las dietas que percibe el recurrente como Consejero Departamental no pueden reputarse como sueldos o salarios porque no tienen carácter laboral y porque no media contrato alguno; b) Que las rentas y las dietas no provienen de la misma fuente. Dispone se entreguen las boletas de pago, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que Heberto Pedro Moreno Molina se jubiló como trabajador del Banco Central de Bolivia el 14 de mayo de 1991 (fs. 16 y 16), percibiendo la respectiva renta de vejez.
2) Que en 3 de mayo de 2000 el recurrente fue posesionado como Consejero Departamental por la provincia Cercado del Departamento de Tarija (fs. 13).
3) Que la Jefa de Recursos Humanos de la Prefectura de Tarija certifica a fs. 11 que el recurrente no tiene relación laboral ni contractual con esa institución, y que recibe una dieta por sesión realizada sin derecho a ningún beneficio social.
4) Que la dieta de los Consejeros Departamentales para la gestión 2000 - 2001 está presupuestada “con la fuente de financiamiento 20-220 Regalías Hidrocarburíferas del Departamento de Tarija” (fs. 14).
5) Que la Prefectura de Tarija financia sus gastos corrientes y de capital con recursos de la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, que el T.G.N. le transfiere mensualmente (fs. 30).
6) Que por nota GD-T-GAE-247/10/2000, de 3 de octubre de 2000, la Gerencia Departamental de Tarija de la Contraloría General de la República solicitó a la Administradora Regional de la Dirección de Pensiones información sobre si las personas detalladas en anexo adjunto suspendieron el cobro de sus rentas, en virtud a estarse verificando el cumplimiento de la R.M. Nº 026 de 11 de enero de 1999 en una auditoría especial efectuada en la Prefectura del Departamento.
CONSIDERANDO: Que la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, dictada por el Ministro de Hacienda, establece en su art. 3: “Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente”.
Que el art. 1 de la R.M. Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, amplía los alcances de la disposición anotada cuando dispone: “Modificar el art. 3º de la R.M. 026/99 de 11 de enero de 1999, determinando que la prohibición establecida en la misma, alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación”.
Que en el caso que se examina, el recurrente percibe una dieta como Consejero Departamental que es pagada con recursos provenientes de la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, es decir que su pago proviene del Tesoro General de la Nación; y, al proceder la cancelación de su renta de vejez de la misma fuente, ingresa dentro de la prohibición de la percepción simultánea de ingresos, cuando los emolumentos tienen origen en la misma fuente. Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 151/00-R de 23 de febrero de 2000 y 1145/2000-R de 1 de diciembre de 2000.
Que no se está vulnerando el derecho a la seguridad social del recurrente como alega éste, pues, cumpliendo con las determinaciones contenidas en las disposiciones anotadas, podrá percibir nuevamente su renta cuando cesen sus funciones de Consejero Departamental.
CONSIDERANDO: Que el Auto Constitucional Nº 001-R de 18 de junio de 1999 se refiere a un caso diferente al presente, al tratarse de docentes universitarios, quienes tienen un tratamiento diferenciado, habiéndose aprobado la disposición de la Corte de Amparo sobre la entrega de los cheques de renta de vejez de los recurrentes mientras se resuelva el conflicto y reclamaciones pendientes.
CONSIDERANDO: Que no se evidencia la existencia de acto ilegal por parte de la autoridad recurrida, por lo que el Tribunal de Amparo, al declarar procedente el Recurso, no ha interpretado correctamente los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 44 y 45 pronunciada el 8 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Heberto Pedro Moreno Molina. La Corte del Recurso deberá dar aplicación al art. 102-III con relación al VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA