SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002-R
Fecha: 14-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 28/2002-R
Sucre, 14 de enero de 2001
Expediente: 2001-03634-07-RAC
Partes: Alfredo Rivera Machicado y Rosmery Chávez de Rivera contra José Negrie Tubert, Comandante Departamental; Miguel Gemio, Comandante del Servicio Polivalentes, y José Luis Centellas, Comandante del Servicio de Radio Patrullas 110.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 295 a 296 pronunciada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfredo Rivera Machicado y Rosmery Chávez de Rivera contra el Cnl. José Negrie Tubert, Comandante Deptal. de la Policía Boliviana; el Cnl. Miguel Gemio, Comandante del Servicio de Polivalentes de la Policía Boliviana, y Cnl. José Luis Centellas, Comandante del Servicio de Radio Patrullas 110 de la Policía Boliviana; los antecedentes arrimados al expediente; y
Considerando: Que, por memorial de fs. 218 a 224, presentado el 13 de noviembre de 2001, los recurrentes señalan que vivían en calle Alfredo Ascarrunz N° 2554, pero que en 1987 se presentó Remberto Rojas Rosales alegando ser dueño de la fracción que ocupaban ellos, comenzando a acosarles para que desocupen ese lote, amenazándoles y difamándoles. Les inició luego un proceso penal por supuesto despojo, logrando que se detenga a los recurrentes, aunque posteriormente fueron sobreseídos, pero también procedió innecesariamente a la apertura de zanjas, en la que cayeron los hijos de los recurrentes sufriendo fracturas, aunque el hecho de haber estado en la cárcel ocasionó que el co-recurrente Alfredo Rivera fuera echado de su trabajo en una orquesta donde prestaba servicios. Transcurrieron 14 años llenos de zozobras e intranquilidad en los que Remberto Rojas intentó hacerles desocupar su inmueble, pero la ley reconoció el derecho de propiedad de los recurrentes, por lo que en el juicio ordinario que instauraron contra Remberto Rojas, éste fue condenado al pago de daños y perjuicios. Añaden que, pese a lo anotado, el jueves 26 de julio de 2001, a hrs. 10 de la mañana, cuando el co-recurrente Alfredo Rivera se encontraba en su trabajo del Estado Mayor del Ejército y su esposa Rosmery Chávez se hallaba postrada enferma en cama, irrumpieron con violencia en su domicilio varias personas vestidas de civil protegidas por un grupo de policías comandados por un civil de nombre Castelo Giacoman, rompiendo la puerta e ingresando a las habitaciones para sacar a la enferma y sus hijos al patio, para después sacar violentamente sus muebles, destechando las habitaciones y demoliendo los muros de las habitaciones. Cuando llegó su abogado no le permitieron el ingreso, quien exigió sin éxito que exhiban el mandamiento de autoridad competente. Poco después llegó el Servicio de Seguridad 110 a llamado suyo, a cuyo Comandante su abogado le hizo conocer que se estaba cometiendo un acto ilegal. Sin embargo, luego que este oficial se contactó con el Comandante de la Policía, le indicó al abogado de los recurrentes que según su superior todo estaba en orden, por lo que se iba a proseguir con el desalojo. Todos estos hechos fueron comprobados días después por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que llevó a cabo una inspección ocular en el terreno ante la denuncia efectuada por los recurrentes. Por lo expuesto, interponen Recurso de Amparo Constitucional por los actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo que se declare procedente, determinándose responsabilidad civil y penal, así como la indemnización por daños y perjuicios, además de ordenarse la restitución de su vivienda y la reposición de todos los bienes muebles.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 14 de noviembre de 2001, corriente a fs. 228, se instaló la audiencia pública de Amparo el 19 del mismo mes y año, cuya acta cursa de fs. 290 a 294, en la que el recurrente ratificó y amplió los términos de la demanda, añadiendo que de todos los Juzgados en los que se ventilaron procesos con relación a aquel inmueble se recabaron certificaciones en sentido de no haberse librado mandamiento de lanzamiento.
Por su parte el representante de los recurridos informó que el 23 de julio Remberto Rojas presentó al Comando Deptal. de la Policía una solicitud de colaboración para el control y seguridad en la demolición de unas habitaciones ubicadas en el inmueble de calle Alfredo Ascarrunz N° 2554, acompañando un requerimiento fiscal en ese sentido. También se contaba con un informe técnico de la Alcaldía Municipal por el que se reconocía el derecho de propiedad de Remberto Rojas sobre aquel inmueble, autorizándole a demoler unas habitaciones clandestinas. De esta manera se autorizó el despliegue de seis efectivos para garantizar el orden y seguridad, aclarando que estuvieron presentes obreros municipales encargados de la demolición, además de un Notario de Fe Pública. En torno a la existencia de una orden de desapoderamiento o de allanamiento expedida de autoridad jurisdiccional, dijo que el trabajo de la Policía no estaba abocado a un allanamiento, despojo o lanzamiento, y simplemente actuó para evitar enfrentamientos y conflictos sociales.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso lo declaró PROCEDENTE con el argumento de que las autoridades recurridas no acompañaron el respectivo mandamiento de lanzamiento para la desocupación de los habitantes del inmueble, existiendo conculcación de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.
Considerando: Que del análisis del expediente se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, dentro del proceso penal instaurado por Remberto Rojas Rosales contra Alfredo Rivera M., Rosmery Ch. de Rivera y otra por el delito de despojo, los encausados fueron absueltos por Resolución de 28 de febrero de 1992 (fs. 21 a 23). Luego, por sentencia pronunciada el 29 de abril de 1996 dentro del proceso interdicto de daño temido seguido por Rosmery Chávez de Rivera y otra contra Remberto Rojas Rosales, se declaró probada la demanda, ordenando al demandado la restitución de un techado (fs. 62 a 64). Finalmente, en el proceso ordinario interpuesto por Alfredo Rivera M. y Rosmery Ch. de Rivera contra Remberto Rojas Rosales sobre resarcimiento y pago de daños y perjuicios, se pronunció sentencia el 19 de febrero de 1998 declarando probada la demanda y consiguientemente haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 66 a 75).
2. Que, a solicitud de Remberto Rojas Rosales, el 20 de julio de 2001, el Fiscal de Materia requirió en sentido de que si bien “no está ordenando demolición alguna”, velando por la seguridad ciudadana el Comandante Departamental de la Policía Boliviana deberá atender la solicitud de colaboración con seis efectivos policiales (fs. 233 a 235), expidiéndose en consecuencia el Memorándum N° 1036/2001 de 25 de julio de 2001 por el que el Cnl. José Negrie Tubert, Comandante Deptal. de la Policía instruyó al Cnl. Miguel Gemio U., Comandante de la Unidad de Seguridad Ciudadana disponga que seis policías realicen servicio de orden y seguridad para garantizar el normal desarrollo de la demolición que realizará Remberto Rojas en el lote ubicado en calle Ascarrunz N° 2554 (fs. 245).
3. Que, por oficio de 26 de julio de 2001, los recurrentes denuncian ante el Comandante General de la Policía Boliviana los actos ilegales cometidos por el Comandante Departamental de la Policía el jueves 26 de julio de 2001 (fs. 183 a 185).
4. Que, según el acta de inspección ocular de 30 de julio de 2001, el Juez 3° de Instrucción en lo Penal se apersonó al inmueble sito en calle Ascarrunz N° 2554 para verificar la denuncia de supuesto allanamiento e ilegal lanzamiento, constando que esa autoridad judicial instruyó que al haber verificado violaciones al Código Penal por parte de Remberto Rojas y otros se ponga en conocimiento del Ministerio Público (fs. 195 a 197).
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, las autoridades policiales recurridas cometieron actos arbitrarios al haber omitido recabar los mandamientos judiciales con carácter previo al allanamiento de morada y el posterior lanzamiento de los muebles y enseres de propiedad de los recurrentes, además de la orden de demolición, siendo que este tipo de actuación viola la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio y el derecho a la vivienda que sólo puede ser interrumpido a través de la demanda de desalojo tramitada ante autoridad competente y que cuente con sentencia ejecutoriada.
Que, en consecuencia, es aplicable el art. 19 de la Ley Fundamental del Estado por cuanto mediante el Recurso de Amparo Constitucional tiene precisamente la finalidad principal de resguardar los derechos fundamentales de la persona cuando hubieren sido objeto de supresión o restricción en su ejercicio, o cuando exista amenaza de suprimirlos o restringirlos.
Que, en el presente caso se ha dado una actitud de hecho totalmente ilegal puesto que mediante el uso de la violencia el recurrente y su familia han sido víctimas de atropello y despojo, por lo que corresponde prestarle protección inmediata a sus derechos vulnerados.
Que, en consecuencia, el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el Amparo, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y de las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución N° 57/2001 de fs. 295 a 296 pronunciada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Elizabeth Iñiguez de Salinas, MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO