AUTO CONSTITUCIONAL Nº 397/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 397/2001- CA

Fecha: 24-Oct-2001

Expediente Nº 2001-03389-07-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 397/2001- CA

Sucre, 24 de octubre de 2001

Partes:         Oscar Bruno Mercado Céspedes contra Jorge Aillon Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero, Adolfo Vera del Carpio y Julio Peñaranda Calvimontes, miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia.

Materia:         Recurso Directo de Nulidad.

          VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Oscar Bruno Mercado Céspedes, demandando la nulidad de la Resolución de 27 de julio de 2001, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia; y,            

          CONSIDERANDO: Que, en su Recurso Oscar Bruno Mercado Céspedes, expresa que dentro del proceso disciplinario seguido por el Juez Jesús Fernández en contra de su persona y otros abogados, se ha dictado sentencia respecto a la cual interpuso recurso de apelación, radicándose la causa en el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados el 29 de septiembre de 2000, dictándose la resolución de segunda instancia en 27 de julio de 2001, la misma que le es notificada en 18 de septiembre de 2001, es decir aproximadamente un año después de su radicatoria, incumpliéndose además una serie de normas procesales vinculadas con los plazos establecidos para emitir resolución; en consecuencia, el Tribunal de Apelación al no cumplir con los plazos establecidos por ley a momento de emitir su resolución, ha perdido competencia y por tanto ha transgredido el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Aclara que ni el Procedimiento del Código de la Abogacía ni la normatividad conexa hacen referencia a la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos; sin embargo, de ninguna manera significa que esta institución se encuentra exenta de perder competencia, porque la misma se produce de forma automática por imperio de los arts. 7-a), 16, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado, art. 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 1, 8-5), 9, 90, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

          CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente.

·    Se ha acreditado la personería del recurrente Oscar Bruno Mercado Céspedes.

·    La presentación de una copia de la Resolución de 27 de julio de 2001, impugnada (fs. 17).

·    La interposición del recurso dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836,  al haberse  notificado al recurrente el 17 de septiembre de 2001 (fs. 18 vta.).

·    El cumplimiento de los requisitos exigidos por los incs. 1), 2) y 3) del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional.

          CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836, establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Corresponde interpretar el alcance de la norma, en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, ha usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley.

          Que el término de autoridad comprende “la potestad de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos, o la facultad que inviste una persona o corporación para dictar leyes, aplicarlas o ejecutarlas”, de lo que se entiende que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado, quedando por tanto fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas.

          CONSIDERANDO: Que el presente recurso, ha sido planteado demandando la nulidad de la Resolución de 27 de julio de 2001, pronunciada por los miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia. En ese contexto se debe determinar si los recurridos, pueden ser considerados como autoridad pública, a los efectos de determinar si se abre o no la competencia de este Tribunal Constitucional.

                Que el art. 1º de la Ley de la Abogacía establece que la abogacía es una función social al servicio del derecho y la justicia, pero de desempeño particular. En consecuencia, quienes integran el Colegio Nacional de Abogados (constituido por un Directorio, un Tribunal de Honor y los representantes de los Colegios Departamentales), no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, y las resoluciones por ellos adoptadas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por una autoridad pública, por tratarse de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la C.P.E..

          Que la Comisión de Admisión, en situaciones similares, ha dejado claramente establecido que las entidades privadas, no están investidos de autoridad pública, como se establece en el Auto Constitucional Nº 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y en el Auto Constitucional Nº 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001.

          POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31-1) de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por Oscar Bruno Mercado Céspedes  de fs. 22-25.

Regístrese y hágase saber.

COMISION DE ADMISION

Dr. René Baldivieso Guzmán        Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera DECANO                                      MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                                   MAGISTRADO

 

 

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