SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1060/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1060/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1060/01-R

Sucre,  04  de octubre de  2001

Expediente:         No. 2001-03128-07-RAC

Partes:                         Jorge Galindo Canedo en representación legal de la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. contra Jaime Catacora, Marlene Terán de Millán y Jesús Rada Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda.

                          Materia:           Amparo Constitucional

Distrito:              La Paz

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 545/2001 de fs. 131 a 132 de obrados, pronunciada el 10 de agosto de 2001, por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Galindo Canedo en representación legal de la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. contra Jaime Catacora, Marlene Terán de Millán y Jesús Rada Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 14 de agosto de 2001, corriente de fs. 97 a 105 de obrados, el recurrente refiere que la firma que representa en 1995 inició proceso ejecutivo contra Hugo Rodríguez Callisaya y Ana María García Aguirre, proceso que  a la fecha se encuentra con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, habiéndose rematado el bien dado en garantía, acto que también se encuentra en el mismo estado; sin embargo, después de aproximadamente un año y de haber consentido dichos actos procesales, los ejecutados plantean incidente de nulidad, que es rechazado por Resolución Nº 229/99 de 16 de junio de 1999, la cual es apelada por los ejecutados, recurso que les fue concedido en efecto devolutivo siendo notificados para que provean los recaudos de ley; empero, al no hacerlo, la ejecutante solicitó la ejecutoria de la referida Resolución, la que incluso debió ser declarada de oficio por el Juez de la causa ya que no existía ninguna nota marginal que acreditara la provisión de los recaudos dentro de las 48 horas, pero la citada autoridad en contravención al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial dispuso que el Secretario informe al respecto, el cual parcializado emitió informe que se había provisto los gastos, a cuyo efecto su representada observó el informe; empero, el Juez dispuso la apelación ante el Superior, lo cual dio lugar a que la ejecutante apelara en contra del lesivo Auto de concesión, recurso que también fue concedido, por lo que ambos recursos fueron elevados para ser resueltos siendo sorteados y radicados en diferentes Salas Civiles, habiendo  confirmado la Sala que conoció la resolución apelada por la ejecutante, en consecuencia quedaba subsistente la ejecutoria de la sentencia y todos los actuados del proceso, por lo que al ser devuelto se decretó cúmplase con el que fueron notificadas las partes.

Que, los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación que la ejecutante interpuso, apartándose de los fundamentos de la apelación en un acto ilegal y ultrapetita, dictan el Auto de Vista 011/00 de 7 de enero de 2000 disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 39, atentando contra el anterior Auto de la Sala Civil Primera, vulnerando así la autoridad de cosa juzgada y restringiéndoles sus derechos y garantías constitucionales principalmente el debido proceso. Señala que con dicha resolución los recurridos atentan también contra la seguridad jurídica, pues hay conflicto sobre cuál resolución aplicar, además que se atenta contra el principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, pues le agravaron su situación a la ejecutante, ya que con la ilegal resolución se pretende retrotraer etapas procesales precluidas con argumentos que no están sancionados con nulidad, vulnerándose con ello también los arts. 251-I del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Nº 1760 que sustituye el artículo 490 del referido Código, que señala que una vez ejecutoriada la sentencia en un proceso ejecutivo, las partes pueden modificar dicha resolución en proceso ordinario, lo que ya no puede ocurrir en el caso de autos, porque la sentencia ejecutoriada es de 28 de abril de 1998, es decir que no sólo se trata de cosa juzgada formal sino de cosa juzgada material, por lo que por mandato de los art. 514 y 515  del Código de  Procedimiento Civil es inmodificable. Manifiesta que contra el ilegal Auto de Vista anulatorio la ejecutante interpuso recurso de casación  para ante la Corte Suprema de Justicia; ésta por Auto Supremo Nº 114 de 7 de junio de 2001, declaró la improcedencia del recurso extraordinario argumentando que en procesos ejecutivos no hay la permisión de dicha interposición aún cuando en ellos se incurra en irregularidades, empero llamó la atención a los ahora recurridos por no haber estudiado el caso y evitar quejas como las expuestas.

Concluye indicando que al no existir recurso ulterior alguno para recurrir en resguardo y protección inmediata de los legítimos derechos y garantías previstos en los arts. “7 inc. 1), 16, 19, 35 y 229 de la Constitución” pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación del Auto de Vista 011/2000 dictado por los recurridos.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de agosto de 2001, corriente a fs. 110 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 del mismo mes y año, cual consta de fs. 128 a 130, el recurrente a través de su abogado ratificó su demanda por extenso y reiteró los términos de la misma.

 

Que, por su parte el recurrido Jesús Rada Chávez informó: 1) Que al conocer la apelación referida por el recurrente, la Sala antes de considerar y resolver dicho recurso ingresó a revisar de oficio todo lo obrado y encontró un sinnúmero de ilegalidades, siendo por esa razón que anuló obrados el 7 de enero de 2000, y el Auto que dictó la Sala Civil Primera es del 15 de febrero de 2000, es decir que este último auto confirmó lo que ya habían anulado; 2) Que el recurrente oculta pero confiesa que del proceso nacieron dos apelaciones una que fue a la Sala Civil Primera y la otra a la Sala Segunda, pero ninguna conocía de la otra y se apersonó a las dos, sin pedir acumulación porque estaba a la espera de cuál le favorecería y como la resolución de la Sala Civil Primera le favoreció, quiere enmendar la que no le es favorable por medio del Amparo. Acto seguido se dio lectura al informe de la recurrida Marlene Terán de Millán donde aduce: 1) Que habiéndose dictado la sentencia declarando probada la demanda por Resolución Nº 126/98 el ejecutado suscita incidente de nulidad argumentando que no había sido notificado con el fallo respectivo, pretensión que fue rechazada, siendo apelada por tal motivo; empero, el ejecutante pide la ejecutoria porque no se habrían proveído los recaudos, lo cual fue denegado en consideración al informe evacuado por el Secretario,  resolución que por su parte fue apelada por el actor; 2) Que ambos recursos fueron inexplicablemente elevados en forma separada, lo cual incluso fue observado por la Corte Suprema de Justicia; 3) Que los actuados relativos al incidente de nulidad radicaron en la Sala Civil Primera y los de la impugnación contra la negativa de la ejecutoria en la Segunda, siendo radicadas ambas el 2 de diciembre de 1999, pero por orden de sorteo el expediente de nulidad se sorteó el 4 de enero de 2001 y se resolvió el 7 del mismo mes y año conforme al art. 237-I-4 del Código  de Procedimiento Civil y 15 de la Ley Organización Judicial, fallo que no fue objetado por la Corte Suprema de Justicia, pese a la concesión del recurso; 4) Que el citado fallo fue resuelto con anterioridad al dictado por la Sala Civil que data de 15 de enero de 2000, además que en obrados se constata que el 14 de enero del mismo año, se notificó con el fallo anulatorio a las partes; 5) Que la anulación se produjo porque al fallecer la co-ejecutada, se citó por edicto a los herederos y luego se les designó Defensor de Oficio, quien señala domicilio, el cual es aceptado, después se apersona el esposo supérstite en representación de los menores y solicita se nombre tutor ad-litem, lo cual también es aceptado ordenándose la remisión de antecedentes a Vista Fiscal, habiendo la Juez posteriormente ignorado los actos procesales que dispuso, viciando con ello el desarrollo del proceso, pues la doble representación produjo confusión en los domicilios y en consecuencia vicios que no fueron rectificados pese a provocar indefensión, ya que en estos procesos la intervención de Gestión Social y el Ministerio Público es inexcusable.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo declaró IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando “... que en observancia del Art. 120 num. 1) de la C.P.E. no tiene competencia para conocer y resolver aspectos jurisdiccionales como los referidos ..... Consiguientemente este Tribunal Constitucional tampoco tiene atribuciones para conocer aspectos ajenos a la naturaleza de las situaciones previstas por el art. 19 de la Carta Marga..”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, la Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A. siguió proceso ejecutivo contra Hugo Rodríguez Callisaya y Ana María García Aguirre de Rodríguez, dentro del cual el ejecutado planteó incidentes de nulidad, los cuales por Resolución Nº 229/99 de 16 de junio de 1999 fueron rechazados (fs. 31 y vta.), ante lo cual el ejecutado apela (fs. 32-33), recurso que es concedido (fs. 40); empero, el ejecutante argumentando que el apelante no había proveído los recaudos de ley, pide la ejecutoria de la Resolución de rechazo del incidente (fs. 46), a cuyo efecto el Juez del proceso pide informe del Secretario, el cual informa que el apelante proveyó los recaudos necesarios pero que él omitió la nota en el expediente (fs. 47), por lo que el Juez concede el recurso por Auto de 18 de octubre de 1999 (fs. 54 y vta.). Que, contra el referido auto de concesión, la ejecutante interpone apelación  (fs. 55-58 y vta.), que es concedida el 9 de noviembre de 1999 (fs. 60).

2.   Que, el recurso interpuesto por el ejecutado es radicado en la Sala Civil Segunda, la cual dicta la Resolución Nº 011/2000 de 7 de enero de 2000 anulando obrados hasta fs. 39 vta. por haberse constatado diversas irregularidades “...debiendo la a-quo con carácter previo resolver sobre la representación de los herederos de la co-ejecutada conforme a ley antes de dictar sentencia...” (fs. 68), con el que fueron notificadas las partes el 14 del mismo mes y año (fs. 69).

3.   Que, la apelación interpuesta por el ejecutado contra la Resolución Nº 229/99, fue resuelta por la Sala Civil Primera el 15 de enero de 2000, confirmándose la misma (fs. 61).

4.   Que, contra la Resolución Nº 011/2000 que anuló obrados y su complementaria Nº 048/2000 de 2 de febrero de 2000, la ejecutante recurre de nulidad de casación, recurso que es resuelto por la Sala Civil Primera el 7 de junio de 2001 mediante Auto Supremo Nº 114, declarándose improcedente porque dicho recurso no es admitido en recursos ejecutivos, apercibiéndose tanto a la Sala que elevó el recurso como al Juez de la causa por no haber dispuesto la remisión de un solo testimonio para las apelaciones deducidas, lo cual produjo las confusiones en las que han incurridos los Vocales así como las partes (fs. 88-90).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución ha sido instituido contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades o particulares que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales.

Que para proteger en materia de Amparo, éste debe ser planteado inmediatamente de conocida la lesión del derecho o garantía fundamental, cuando no existe otro recurso para repararlos; en el caso de autos, el recurrente si bien interpuso el recurso de casación éste ya no correspondía de acuerdo a procedimiento, de modo que plantea el recurso extemporáneamente, dado que fue notificado con la resolución que impugna el 14 de enero de 2000, transcurriendo hasta la fecha diecinueve meses de la citada resolución, extremo que de hecho impediría a este Tribunal compulsar el Recurso en el fondo.

Que sin embargo, a efectos de ilustrar sobre la jurisdicción constitucional, ésta ha dejado sentado en varios de sus fallos que el derecho al debido proceso, al igual que los otros derechos de tal categoría, debe ser celosamente resguardado por los administradores de justicia, en la tramitación de los procesos que dirigen, de modo que no se puede tachar de nula una resolución que dicte un Tribunal superior anulando obrados cuando en el trámite del proceso que compulsa advierte evidentes infracciones que vulneren el referido derecho, en cuyo caso la cosa juzgada es inexistente y no puede causar efectos jurídicos.

Que, asimismo, no puede declararse improcedente el Amparo “en observancia del Art. 120 num. 1) de la C.P.E.”, pues este artículo simplemente se circunscribe a establecer una de las competencias del Tribunal Constitucional y de ninguna manera establece prohibición para conocer resoluciones judiciales, pues éstas pueden ser revisadas en la jurisdicción constitucional cuando han sido dictadas en franca violación a los derechos fundamentales.   

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.  7.8) y 102-V de la Ley No. 1836, aunque con diferente fundamento APRUEBA la Sentencia de fs. 131 a 132 de obrados, pronunciada el 10 de agosto de 2001, por la Sala Penal Primera, disponiendo que se proceda conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse  de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dra.  Elizabeth  I. de Salinas

                  RESIDENTE                                              MAGISTRADA

                                                                        

      Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

              MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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