SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1074/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1074/01-R
Sucre, 5 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03220-07-RHC
Partes: José Manuel Durán Tenorio en representación sin mandato de María Esperanza Barragán Calvimontes contra María del Carmen Lara M., Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora).
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 05/2001, cursante de fs. 53 a 55, dictada el 1 de septiembre de 2001 por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Manuel Durán Tenorio en representación sin mandato de María Esperanza Barragán Calvimontes contra María del Carmen Lara M., Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (Liquidadora); sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación de anota:
1. En su demanda presentada el 31 de agosto de 2001 (fs. 4 y 5), el recurrente manifiesta que Wilhelm Von Osterman sigue dos sumarios penales acumulados contra su representada en el Juzgado a cargo de la recurrida por la “inexistente” comisión del delito de falsedad material y otros, dentro del que se la habría notificado en 24 de abril de 2000 y 14 de mayo de este año para que preste su declaración indagatoria.
Indica que, sin embargo, dichas notificaciones se realizaron en el Edificio “Bella Vista”, calle 31 de Cota Cota de La Paz, sin especificar en la representación del funcionario encargado, ni el piso ni el departamento en que se la habría buscado, pese a que la sindicada no vive en esa ciudad, por lo que interpuso cuestión prejudicial de incompetencia “con su correspondiente declinatoria de jurisdicción y competencia” y planteó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, sin que en ninguno de esos casos exista resolución, pues fueron corridos en “Vista Fiscal” que aún no ha sido salvada.
Alega que ante la solicitud de la parte adversa, que arguyó que se notificó con las órdenes de comparendo a la imputada, la Jueza ahora recurrida dispuso se libre mandamiento de aprehensión, en mérito de que presentó dos memoriales advirtiendo a la Juzgadora del error incurrido en las notificaciones, mereciendo un decreto que no resuelve las solicitudes anteriores, ni la cuestión prejudicial ni la revocatoria interpuesta, bajo el argumento de que no habrían dado el impulso procesal necesario.
De acuerdo a lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus por procesamiento y persecución indebidos, solicitando sea declarado procedente, se ordene guardar las formalidades legales, el cese de toda persecución y se deje sin efecto “la providencia de fs. 204”.
2. De fojas 47 a 52 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 1 de septiembre de 2001, en la que el recurrente, ratifica y reitera los términos de su demanda.
La autoridad judicial recurrida, informa lo siguiente: a) asumió funciones como Jueza el 31 de mayo de este año, cuando su antecesora, Betty Yañiquez, ya había dictado el Auto Inicial de la Instrucción dentro de los procesos acumulados que se siguen a la representada del recurrente; b) dentro de los señalados procesos cursan cuatro mandamientos de comparendo citando a la imputada a prestar su declaración indagatoria, a los que hizo caso omiso, habiendo solicitado a través de sus memoriales, en forma contradictoria, se fije audiencia para dicha declaración y para que se le impongan medidas cautelares, sin que se haya presentado en ningún caso; c) en ninguno de sus escritos la sindicada señaló domicilio procesal; d) en 18 de septiembre de 2000, la representada del recurrente solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, pero desde entonces no ha reiterado su pedido; e) la última fecha señalada para la audiencia de declaración indagatoria fue el 14 de agosto, no habiéndose presentado la imputada y en virtud a los comparendos diligenciados, emitió mandamiento de aprehensión.
3. La Resolución Nº 05/2001 de 1 de septiembre de 2001, que corre de fojas 53 a 55, declara PROCEDENTE el Recurso dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y ordenando se reparen en el día “los defectos legales en los que se ha incurrido”, con estos fundamentos: 1) la Jueza recurrida no tramitó la cuestión prejudicial de incompetencia ni el incidente de nulidad de notificación planteados por la imputada, aspectos que son de previo y especial pronunciamiento; 2) ante las representaciones del Oficial de Diligencias, en sentido de no haber podido notificar a la imputada por no conocer su domicilio, no se podía expedir un mandamiento de aprehensión en su contra, y al haberlo hecho se ha vulnerado el art 16 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) La Jueza Betty B. Yañiquez Lozano dictó, en 17 de noviembre de 1999 (fs. 10), Auto Inicial de la Instrucción contra María Esperanza Barragán Calvimontes, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros.
2) En 3 de abril de 2000 (fs. 11) la Jueza del Sumario Penal libró mandamiento de comparendo contra la sindicada, a efectos de que preste su declaración indagatoria, el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que no pudo efectuar la notificación al no encontrarse a la imputada, que estaría presumiblemente en el interior del país.
3) Por memorial de 17 de mayo de 2000 (fs. 15), Wilhelm Von Osterman formalizó querella contra la representada del recurrente y en 2 de febrero de 2001 (fs. 17), solicitó se expida mandamiento de aprehensión, sin que la Jueza se haya pronunciado al respecto.
4) La imputada reprodujo su solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción en 3 de marzo del año en curso (fs.19), ante lo que la Jueza decretó “Vista Fiscal” mediante decreto de 24 de marzo (fs. 20).
5) En 24 de marzo de 2001 (fs. 26 vta.), la Jueza emitió el Auto Inicial de la Instrucción contra la imputada, dentro de otro Sumario Penal que le sigue el mismo querellante, por lo que, después, y a pedido de Esperanza Barragán Calvimontes, dispuso la acumulación de ambos expedientes.
6) En 30 de abril de 2001 se expidió mandamiento de comparendo (fs.28), para que la imputada preste su declaración indagatoria en la audiencia fijada para el 16 de mayo (fs.27). El Oficial de Diligencias del Juzgado representó que no pudo efectuar la notificación ya que, por información de la portera del edificio en el que la buscó, ya no tendría su domicilio allí hace más de un año.
7) A través del escrito de 14 de agosto de este año (fs. 31), la imputada reiteró su solicitud de revocatoria del Auto Inicial del Sumario, decretándose “Estése a lo dispuesto en la Resolución de fs. 114”.
8) El 18 de agosto de 2001 (fs. 33), la Jueza recurrida dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra Esperanza Barragán para que preste su declaración indagatoria, amparándose en que la imputada no tramitó la revocatoria del Auto Inicial que planteó en 18 de septiembre de 2000, ni justificó “su inasistencia”, sin indicar a qué acto.
9) El abogado de la imputada pidió, en 27 de agosto (fs. 34), se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, aduciendo que no fue notificada en ningún momento con los mandamientos de comparendo, pues su domicilio estaría en Santa Cruz y no en La Paz. El proveído de 28 de agosto (fs. 35), ordenó se consigne la firma de la impetrante, y, toda vez que la imputada firmó el memorial de la misma fecha dando por bien hecho todas las actuaciones de su abogado,(fs. 36), el decreto de 29 del mismo mes determinó “Téngase presente a los fines de Ley” (fs. 36 vta.).
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 91 del Código de Procedimiento Penal de 1973, establece que el Juez puede expedir mandamiento de aprehensión, en caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales.
En el caso que se analiza, los mandamientos de comparendo librados contra la representada del recurrente no le fueron nunca notificados en forma legal, puesto que ambos se encuentran representados por el Oficial de Diligencias expresando que la sindicada no pudo ser habida y que no tiene su domicilio en el lugar señalado por el querellante; no obstante, la Jueza recurrida ordenó se emita mandamiento de aprehensión contra Esperanza Barragán Calvimontes, sin percatarse de que su inasistencia a la audiencia de declaración indagatoria no obedecía a un incumplimiento o desacato a sus órdenes, sino a la falta de notificación con los respectivos comparendos.
En consecuencia, la Juzgadora no debió emitir mandamiento de aprehensión contra la imputada, ya que previamente debe ser legalmente citada de comparendo, lo que en la especie no ha ocurrido, dando lugar a la protección que brinda este Recurso Extraordinario al tenor de lo establecido por el art. 18 constitucional.
Así lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, como los signados con los números 839/00-R, 872/00-R, 1001/00-R, 1105/00-R, 346/01-R, 569/01-R entre otros.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción ha sido remitida en “Vista Fiscal” el 24 de marzo de 2001 (fs. 20), sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se haya recibido en el Despacho Judicial el requerimiento fiscal correspondiente, lo que entraña una innegable retardación de justicia, cuya responsabilidad comprende al representante del Ministerio Público y, lógicamente, a la Jueza de la causa, pues es obligación suya velar por el desenvolvimiento del proceso en los plazos legales. Razón que corrobora la procedencia del Hábeas Corpus a favor de la imputada, que tiene el derecho de ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin, máxime si ha reiterado varias veces su solicitud de revocatoria, contrariamente a lo aseverado por la recurrida.
CONSIDERANDO:Que, de lo expuesto, se evidencia que la Jueza del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 05/2001, cursante de fs. 53 a 55, dictada el 1 de septiembre de 2001 por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1074/ 01-R
No intervienen los Magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MagistradO
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado