SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1078/01-R
Fecha: 04-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1078/01-R
Sucre, 4 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03176-07-RAC
Partes: Leandra Gutiérrez de Vásquez contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Undécimo de Partido en lo Civil
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Vistos: En revisión, la Resolución de 28 de agosto de 2001 saliente de fs. 92 y vta., dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Leandra Gutiérrez de Vásquez contra Gualberto Jurado Peredo, Juez Undécimo de Partido en lo Civil, los antecedentes; y,
Considerando: Que la recurrente, por memorial presentado el 23 de agosto de 2001, cursante a fs. 86 - 87, expresa que en la acción ejecutiva (se entiende, seguida contra ella), como en las restantes resoluciones judiciales dictadas en el curso del proceso, no se ha examinado con detenimiento la personería de la parte ejecutante, toda vez que no puede abrirse su competencia para conocer la causa, si no se ha cumplido con este requisito como presupuesto de la acción y derecho; explica que el representante de la Cooperativa “Jesús Nazareno” adjunta un testimonio de poder en cuyo tenor se enumera facultades otorgadas para iniciar, continuar juicios, etc, sin especificar en el poder, el origen de la acción, el destinatario o parte demandada, juez competente, cuantía, objeto y referencia al contrato particular incumplido, concluyendo que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales, como en este su caso.
Que el art. 15 de la Ley de Organización judicial - prosigue el recurrente- determina que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa y que habiéndose denunciado este vicio procesal corresponde anular obrados hasta que se inicie nuevo juicio con poder suficiente y legal, por lo que al haberse contravenido el art. 31 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Amparo Constitucional y solicita se anule obrados.
Que por Auto de 25 de agosto de 2001 se señala audiencia para el día 28 de agosto de 2001 a hrs. 10:00, la misma que se lleva a cabo en el día y hora mencionados y en la que, según se tiene del acta cursante a fs. 91-92, en ausencia del recurrente, la autoridad recurrida informa que dentro el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “Jesús Nazareno” contra la recurrente y otro, la entidad demandante por medio de sus representantes, adjunta testimonios correspondientes al poder y al contrato donde se establece una obligación; demanda notificada a los demandados, en la que la recurrente se rehusó firmar prosiguiendo el proceso hasta que se dictó sentencia, notificándose también a las partes, donde la recurrente se apersona pidiendo la nulidad de obrados por falta de personería de los demandantes, la misma que se rechaza por haber precluido el proceso en todas sus partes.
Que mediante Sentencia de 28 de agosto de 2001, cursante a fs. 92, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declara improcedente el Recurso, en consideración a que es de aplicación el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional por existir otros medios para hacer modificar cualquier resolución, así no se hubieran hecho uso de ellos.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que en 18 de febrero de 2000 se ha pronunciado la Sentencia No. 17/00 por el Juez Undécimo de Partido en materia Civil- Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda. contra Edwin Quintín Vásquez Morales y Leandra Gutiérrez de Vásquez (fs. 24- 25 vlta.).
2) Que en 13 de diciembre de 1999 y 21 de febrero de 2000, la recurrente fue citada y notificada con la demanda y auto intimatorio, y la sentencia pronunciada respectivamente en ambos casos, donde la recurrente según las diligencias corridas, rehusa firmar (fs. 18 y 27).
3) Que en 18 de abril y 8 de junio de 2001, en ejecución de sentencia, la recurrente se apersona al proceso, por una parte, y observa el avalúo del perito de la parte demandante, por otra (fs. 45 y 66).
4) Que el 12 de junio de 2001 la recurrente solicita la nulidad de obrados, la misma que es rechazada por Auto de 9 de Julio de 2001 (fs. fs. 74 a 77).
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, teniendo el fin de reestablecer o restituir los derechos o garantías conculcados. En el caso de Autos la recurrente sostiene que se ha vulnerado el art. 31 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y pide la nulidad de obrados por supuestos vicios de nulidad con los que se habría tramitado el proceso al que hace referencia.
Que la recurrente pretende usar el Amparo Constitucional como un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, para lograr la nulidad de obrados, soslayando que este Recurso es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías, en los casos que no exista otros medios legales a ese efecto.
Que por otra parte, la recurrente al plantear su demanda, hace alusión a la nulidad de obrados, aludiendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado cuyo contenido consagra que son “nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” en cuyo resguardo está previsto el Recurso Directo de Nulidad cuya procedencia y tramitación responde a otro procedimiento que no es precisamente el presente.
Que de lo precedentemente anotado se establece que el recurrido ha actuado conforme a Ley, sin incurrir en actos ilegales u omisiones indebidas, ni haber restringido ni suprimido derecho o garantía alguna de los recurrentes, por lo que el Tribunal del Amparo, al declarar improcedente el Recuso ha valorado correctamente los antecedentes así como ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones establecidas por la Constitución y la Ley N° 1836.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 92 de 28 de agosto de 2001 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión Oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado