SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1080/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1080/01-R

Fecha: 04-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1080/01-R

Sucre, 4 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03201-07-RHC         

Partes:           Simeón Céspedes Gonzales contra Mirna Nuñez Vela Añez y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Beni

Materia:       HÁBEAS CORPUS

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 61, pronunciada el 30 de agosto de 2001 por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Simeón Céspedes Gonzáles contra Mirna Nuñez Vela Añez y George Llápiz Leigue, Vocales de la Sala Penal de la misma Corte; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En su demanda presentada el 27 de agosto de 2001 (fs. 46-47), el recurrente manifiesta que interpone el presente Recurso contra la Resolución Nº 21 de 18 de agosto de 2001 pronunciada por los Vocales recurridos, dentro de la querella interpuesta por Nelly Rosell López  contra Celin Céspedes Ayala por la supuesta comisión del delito de violación, pues no consideró que la querella estaba apoyada en calumnias y en una incorrecta calificación del supuesto hecho delictivo en virtud a que demostraron que la supuesta víctima contaba con 15 años conforme acreditaron por el certificado de bautismo y no con 13 como afirma, siendo en consecuencia el delito de acción privada, donde no procede la detención.

 

Por lo expuesto, el recurrente considerando que se violó el derecho de locomoción de su hijo interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como  consecuencia, se libre mandamiento de libertad en su favor, se remitan antecedentes ante el Juez competente para su tramitación en la vía privada y se eleve testimonio de “la falsedad intelectual y material del documento para su sanción ante el Juez de la materia” (sic).

2.   De fojas 59 a 61 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de agosto del presente año, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda.

 

A su turno, los Vocales recurridos dieron lectura a su informe escrito cursante a fs. 56 y 57 de obrados donde señalan: a) que la Jueza de Instrucción en etapa preparatoria impuso al hijo del recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que se encuentra la obligación de aquél de presentarse todos los días miércoles al Juzgado; b) que el encausado incumplió por tres veces consecutivas dicha obligación, sin justificativo alguno motivando que la querellante solicite la revocatoria de las medidas cautelares. La Jueza de Instrucción sin fundamento ratificó la libertad del encausado originando la apelación de la querellante; c) que radicado el cuadernillo en la Sala Penal se señaló la audiencia prevista por el art. 251  de la Ley Nº 1970, donde se revocó el Auto apelado y se ordenó la detención preventiva del encausado en estricta observancia del art. 247-I de la citada disposición legal por lo que no se incurrió en acto ilegal que vulnere el derecho de locomoción del hijo del recurrente.

3.   La  Resolución que sale a fs. 61, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que los Vocales demandados al revocar las medidas sustitutivas impuestas al encausado y dispuesto su detención preventiva han dado correcta aplicación a los arts. 240-2) y 247-1) de la Ley Nº 1970.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Que en etapa preparatoria dentro de la denuncia presentada por Nelly Rosell López contra Celin Céspedes Ayala por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción dictó el Auto de 10 de julio de 2001 imponiendo las siguientes medidas sustitutivas a favor del denunciado: la prohibición de salir de Trinidad, la presentación periódica a ese Juzgado todos los días miércoles y la fianza de dos garantes solventes (fs. 15 vta.-16).

2.   Que por Auto de Vista de 8 de agosto de 2001 los Vocales demandados, resolviendo la apelación interpuesta por la querellante contra el Auto que ratifica la libertad del denunciado, revocaron el mismo su detención preventiva  en aplicación del art. 247-I de la Ley Nº 1970 (fs. 43).

CONSIDERANDO:  Que el art. 247-1) de la Ley Nº 1970 determina que  las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al revocar el Auto que ratificó la libertad del denunciado y ordenar su detención preventiva en consideración a que el denunciado incumplió en forma reiterada su obligación de presentarse todos los días miércoles ante el Juzgado de Instrucción -impuesta como medida sustitutiva- sólo ha cumplido la previsión contenida en el  citado art.  247-1) de la Ley Nº 1970, por lo que de modo alguno se conculcó el derecho a la libertad del denunciado.

 

Que la valoración de la prueba aportada en la investigación a los efectos de la calificación del hecho corresponde a la autoridad jurisdiccional, quien tiene plena competencia para pronunciarse al respecto no siendo materia del presente Recurso.

Por consiguiente, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE  el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 61, pronunciada el 30 de agosto de 2001 por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

 Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO  

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