SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R
Fecha: 11-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R
Sucre, 11 de octubre de 2001
Expediente: No. 2001-03181-07-RAC
Partes: Ana Doria Medina Gutierréz contra Walter Arízaga Cervantes y Edgar Solano Espada, Vicerrector y Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución N° 249/01 de fs. 155 al 158 de obrados, pronunciada el 31 de agosto de 2001, por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana Doria Medina Gutiérrez contra Walter Arízaga Cervantes y Edgar Solano Espada, Vicerrector y Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 28 de agosto de 2001, corriente de fs. 122 a 127 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que a partir del 1 de abril de 1983 como consta del memorando DPR-N° 049/83 de 5 de abril del mismo año, fue designada como Secretaria I de la Carrera de Derecho dependiente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; que después de haber ocupado otros cargos, fue ascendida a Secretaria II del Decanato de la Facultad de Medicina, luego a Secretaria III del Rectorado de la Universidad, posteriormente, como Encargada de Almacenes para finalmente ocupar el puesto de Asistente Administrativa de Rectorado a partir del 22 de octubre de 1999 hasta el 26 del mismo mes del 2000, fecha en la que ilegalmente el Vicerrector firma como Rector, siendo suspendida y designándole otro cargo con menor nivel; que cuando se enteró que el Tribunal Constitucional había dictado Sentencia restituyendo al Rector Jaime Robles, el 21 de mayo de 2001, autoridad que dispuso su restitución, a cuyo efecto presentó su memorando ante el Jefe del Departamento de Recursos Humanos a.i., pero luego de varias entrevistas el citado funcionario le dijo que quien debía determinar su asunto era el co-recurrido Walter Arízaga además del Consejo Universitario, a cuyas instancias acudió sin obtener respuesta hasta que en febrero de 2001 sin causal justificada y sin proceso administrativo alguno, pese a ser una funcionaria con 19 años de antigüedad, la despidieron de su única fuente ocupacional argumentando “proceso de reestructuración administrativa”; empero, la ilegal decisión ya venía siendo manifestada pues en primera instancia sin motivo alguno se la puso a disposición del Consejo Universitario, como si hubiera cometido algún delito comunicándole que dejó de ejercer funciones en el cargo inmediato anterior a ese memorando, en tanto que el 8 de noviembre de 2000 el recurrido Arízaga a nombre del Consejo referido resuelve en forma temporal transferirla de su trabajo de Asistente Administrativa a desempeñar funciones de Bienestar Universitario, habiendo con ese hecho disminuido su salario sin respetar su antigüedad y su carrera administrativa; que desde esa fecha reclamó y peregrinó en varias oficinas incluso acudió al Jefe Departamental de Trabajo, solicitándole una audiencia conciliatoria, donde se presentaron otros personeros de la Universidad y manifestaron que existía item de asistente y que se le retiró por Resolución Suprema N° 217064 de 23 de mayo de 1997 y no habiendo el ítem de Asistente manifestaron “se le baja al ítem de secretaria I” confesando un despido indirecto.
Que, entretanto se volvió a enterar de la Resolución N° 030/2001 que dispone claramente que el Rector Titular es Jaime Robles Miranda, a quien acudió habiéndole extendido éste el correspondiente memorando el 23 de mayo de 2001, donde se le indicaba que debía constituirse a sus labores de Asistente Administrativa de Rectorado, por lo que se presentó ante el Jefe Interino de Recursos Humanos, quien le expresó que no acataría la disposición del Rector y que el Vicerrector no reconocía ninguna orden del mismo, que así prosiguió recurriendo a diferentes instancias incluso al Vicerrector pero nunca le respondieron; por lo que la solución a su problema por la vía regular es imposible; que frente a esos actos ilegales y omisiones indebidas no le queda otra vía que el Recurso planteado dado que se le ha privado de su única fuente laboral, contraviniéndose el art. 7-d) de la Constitución, además de que se la ha despedido sin ningún justificativo y sin previo proceso conforme dispone el art. 16 constitucional por un lado, y por otro, la referida Sentencia N° 030/2001 de 17 de mayo de 2001 claramente expresa que los actos del recurrido Arízaga en calidad de Rector son ilegales desde el mes de octubre del año 2000 y él la despidió en febrero de 2001, por lo que pide que se declare procedente el Recurso y se le restituya inmediatamente a su trabajo en calidad de funcionaria administrativa, reconociéndole su antigüedad, la cancelación de sus sueldos devengados y el nivel que ocupaba al momento de producirse el agravio.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de agosto de 2001, corriente a fs. 128 de obrados, e instalada la audiencia pública el 31 del mismo mes y año, cual consta de fs. 153 a 154 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratificó y reiteró los términos de su Recurso.
Por su parte, las apoderadas del recurrido se remitieron a su informe por escrito (fs. 132-135) en el cual aducen: 1) Que, pese a que la recurrente no posee ni título de Bachiller se le creó el cargo de Asistente Administrativa, cargo con un nivel jerárquico que no tenía funciones específicas, ya que no está consignado en el clasificador de puestos, el Consejo no autorizó su creación y tampoco figura en el organigrama de nuestra institución; 2) Que, la recurrente tiene juicio penal pendiente con la institución y además por influencia suya varios de sus parientes han sido favorecidos con ítems y contratos administrativos, no obstante existir la incompatibilidad de acuerdo al Decreto Supremo 217064 modificado por el D.S. N° 26115 de 21 de marzo de 2001, normas que son causales de retiro forzoso. Que no obstante aquello, el art. 92-f) del Decreto Supremo N° 217064 de 23 de mayo de 1997 (NORMAS BASICAS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL), que estaba en vigencia al momento de su retiro establece la supresión del puesto, por lo que al producirse esa situación se la designó provisionalmente como Secretaria I de la División de Bienestar Estudiantil, con lo cual ella no estuvo de acuerdo e hizo su representación indicando que al existir una rebaja de sueldo se trataba de un retiro indirecto y al no haber otra alternativa debido a la reestructuración, se tuvo que prescindir de sus servicios; 3) Que, la norma establece que la protección del amparo es inmediata, pero desde la remoción ha transcurrido año y medio; 4) Que, el Decreto Supremo N° 21060 en su art. 55 ampara a la Universidad como ente Público para rescindir contratos, además de que la recurrente solicitó el 14 de febrero de 2001 sus beneficios sociales, cuyo trámite está en curso pero por imponderables que no son atribuibles a la Universidad no se ha podido concluir ya que la ex funcionaria cambió de filiación, puesto que primero figuraba como Ana María Doria Medina de Pereira y en la actualidad como Ana Doria Medina Gutiérrez; que además el recurrido Arízaga no tiene atribuciones para disponer la restitución ya que fue el Consejo Universitario el que determinó la reestructuración y 5) Que, la actora debía iniciar su proceso en la vía laboral, ya que el Amparo no es sustitutivo de otros recurso.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que al solicitar la recurrente su restitución al Consejo Universitario, está pendiente una resolución al respecto, lo cual hace inviable el Recurso; 2) Que entre las partes hubo un contrato de trabajo rescindido por el empleador dentro del marco del art. 55 del D.S. Nº 21060, por lo que el Tribunal de Amparo no es el competente para conocer y pronunciarse sobre conflictos en materia laboral, dado que por un lado, se reclama despido injustificado e indirecto y 3) Que la recurrente durante seis meses no acudió inmediatamente a las instancias dentro de la misma Universidad luego de su memorando de despido, por lo que no puede pretender subsanar su demora mediante el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el 22 de octubre de 1999, el Rector de la Universidad, Jaime Robles comunica a la recurrente que a partir de la fecha fue transferida a Secretaría General de la Universidad, como Asistente dependiente del Rectorado en el nivel 8 manteniendo su ítem (fs. 106).
2. Que, por memorando Rect. 3045/2000 de 26 de octubre de 2000, el recurrido Walter Arízaga Cervantes, suscribiendo como Rector, le comunica a la recurrente que aplicando lo dispuesto por el Consejo Universitario a partir de la fecha quedaba a disposición del Consejo, debiendo dejar de ejercer sus funciones en el puesto inmediato anterior al cargo (fs. 18). Luego por memorando Rect. 3083 de 8 de noviembre de 2000, el mismo recurrido le comunica que por disposición del mismo organismo en forma temporal y mientras durara el proceso de reestructuración administrativa desarrollaría las funciones de Secretaria de la División de Bienestar Universitario (fs. 17), decisión que la recurrente observó y reclamó al co-recurrido Wálter Arízaga, dado que dicha decisión le era perjudicial por la rebaja sustancial de su salario (fs. 42-43).
3. Que, el 26 de octubre y 8 de noviembre de 2000, Jaime Robles Miranda, se encontraba ilegalmente suspendido del ejercicio de sus funciones, así se establece de la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal declaró procedente el Amparo Constitucional interpuesto por el nombrado disponiéndose su restitución (fs. 1-12).
4. Que, no obstante la restitución ordenada en la citada Sentencia, Walter Arízaga Cervantes firmando como Rector prescinde de los servicios de la recurrente por memorando Rect. 061/01 de 8 de febrero de 2001, con el argumento de dar cumplimiento a la Resolución Nº 102/2000 del Consejo Universitario, la cual no consta en obrados, (fs. 16), ante lo cual la recurrente por carta de 16 de febrero de 2001, solicita se instruya a la unidad respectiva que se le paguen sus beneficios sociales y todo lo que por Ley le corresponde (fs. 152).
5. Que, posteriormente y como efecto de la Sentencia Constitucional referida Jaime Robles por carta de 5 de marzo de 2001, comunica al co-recurrido Edgar Solano que al reasumir sus funciones quedaban sin efectos todos los memorandos de retiro expedidos por el Vicerrector Walter Arízaga, entre ellos el de la recurrente, por lo cual instruía que los mismos debían ser restituidos a sus funciones a partir del día siguiente (fs. 38), comunicándole de su restitución a la recurrente en la misma fecha (fs. 39); sin embargo, dichas instrucciones no fueron acatadas por ninguno de los recurridos, quienes con diferentes argumentos soslayaron el cumplimiento de la orden del Rector restituido, tampoco procedieron al pago de sus beneficios sociales y menos procedieron a darle respuesta alguna, a excepción de la que le dirigió el recurrido Edgar T. Solano Espada el 20 de junio por la cual le dice que su petición fue elevada al Consejo Universitario y que su reclamo debía hacerlo directamente al co-recurrido Walter Arízaga (fs. 24, 28).
6. Que, finalmente por oficios de 3 y 18 de julio la recurrente con el fin de lograr su restitución solicita a los miembros del Consejo Universitario se pronuncien al respecto de su reincorporación y al Jefe Departamental del Trabajo y Seguridad Social una audiencia conciliatoria (fs. 22, 21), sin resultado alguno.
7. Que, por Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de julio de 2001, ante el incumplimiento de restitución a su cargo de Rector denunciado por Jaime Robles Miranda, el Tribunal Constitucional dispuso que la Corte de Amparo haga cumplir la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, otorgándoles un plazo de 72 horas (fs. 13-15).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas y no hubiera otro medio legal inmediato para la protección de los mismos.
Que, en el caso presente, el recurrido Walter Arízaga Cervantes, no sólo actuó arbitrariamente contra la recurrente, primero al disminuirle de nivel y segundo al prescindir de sus servicios, asumiendo una función que no le correspondía, es decir, suplantando al Rector, pues así se estableció cuando se dictó la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, de donde se extrajo que el legítimo Rector fue suspendido ilegalmente desde el 24 de octubre de 2000, en consecuencia tanto el memorando Rect. 3045/2000 de 26 de octubre de 2000, y el memorando Rect. 3083 de 8 de noviembre de 2000, son nulos de pleno derecho, más aún cuando al ser restituido el Rector Jaime Robles Miranda determinó que tenían tal carácter e instruyó que la recurrente se constituya a las funciones que tenía.
Que, al no haber dado cumplimiento los recurridos a lo ordenado por la autoridad legitimada como Rector y persistir en sus actos viciados de nulidad, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, que deben ser inmediatamente reparadas por el Recurso planteado, dado que con los mismos se está restringiendo no sólo el derecho al trabajo sino también a la seguridad social, derechos fundamentales establecidos en los incs. d) y k) del art. 7 Constitucional; además de otros que son subsecuentes de una fuente laboral.
Que, no se puede alegar el agotamiento de otras instancias en el caso concreto y menos que la recurrente haya consentido en el despido al solicitar sus beneficios sociales, dado que los memorandos expedidos por el recurrido Walter Arízaga Cervantes son nulos y no causaron efecto alguno por la Sentencia Constitucional N° 30/01 de 17 de mayo de 2001; consiguientemente, sobre esos actos no se puede acudir ni seguir un procedimiento utilizando otras vías ya sean internas o externas sobre un acto inexistente, lo propio ocurre con el consentimiento, dado que no se puede consentir un acto que jamás tuvo efecto jurídico.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución Nº 249/01 de fs. 155 a 158 de obrados, pronunciada el 31 de agosto de 2001, por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca y declara PROCEDENTE el Recurso disponiéndose que la recurrente sea restituida inmediatamente a sus funciones, debiéndosele pagar todos sus sueldos devengados desde el momento en que fue retirada de sus funciones. Asimismo, se ordena procederse conforme al artículo 102 - VI de la Ley Nº 1836.
No firman los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO