SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1097/01-R
Fecha: 15-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1097/01-R
Sucre, 15 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03283-07-RHC
Partes: Edwin Gabriel Conde Cartagena contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión la Resolución N° 062/2001 cursante de fs. 77 a 78, pronunciada el 18 de septiembre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia de la Capital, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Edwin Gabriel Conde Cartagena contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Considerando: Que, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2001 cursante de fs. 26 a 27 vlta., el recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus señalando que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro desde el 14 de mayo de 1998 pero hasta la fecha no cuenta con sentencia de primera instancia; que el anterior titular del juzgado donde se tramita su proceso le concedió libertad provisional condicionándole a que preste una fianza económica de Bs50.000.-, a pesar de haber demostrado de su parte la extrema pobreza en que se encuentra y de haber manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, fianza que fue confirmada el 11 de enero de 2001, mediante Resolución Nº 13/01 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, con la sola modificación del monto que fue reducido a Bs25.000.- lo que imposibilita que pueda salir en libertad convirtiendo su detención en una sanción penal anticipada.
Asimismo señala que con posterioridad a la fijación de la fianza económica, en varias ocasiones presentó garantes y documentos legalizados para acreditar su extrema pobreza y, sobre esa base, solicitó la modificación de la medida cautelar sin lograr un resultado positivo; ante una nueva solicitud la autoridad recurrida, al amparo de art. 199 y 207 del anterior Código de Procedimiento, señaló audiencia pública el 6 de septiembre de 2001 para la consideración de la modificación de la fianza económica; empero, le volvió a negar la fianza juratoria, basándose en el citado Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda. Por último señala que el recurrido, en forma ilegal y arbitraria, decreta a todas sus peticiones que “venga con sus antecedentes y se proveerá lo que fuere de Ley”. Por todo lo referido solicita se declare procedente el Recurso disponiendo se anule la medida cautelar de la fianza económica quedando sustituida por la fianza juratoria y que se expida en el día mandamiento de libertad provisional previo juramento de ley.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la que se realizó el 18 de septiembre de 2001, tal como acredita el acta cursante de fs. 73 a fs. 76, en la que el recurrente se ratificó en los términos y fundamentos de su Recurso, ampliándolo señaló que está detenido desde hace 40 meses sin que exista Sentencia de Primera Instancia.
A su turno, el Juez recurrido informó que una vez dictado el Auto de Procesamiento se estableció que están involucrados 20 personas y entre ellos Edwin Gabriel Conde Cartagena por estar su conducta adecuada a los arts. 132, 332 inc. 2) y 4) y 357 del Código Penal, proceso que una vez radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, se desarrolló hasta que en la última audiencia de 8 de mayo del año en curso se determinó el cierre de debate y abierto el de conclusiones, actuaciones que fueron realizadas antes que el Juez titular fuese nombrado Juez de Tribunal de Sentencia. Por otro lado, señaló la autoridad recurrida, que una vez sorteados los expedientes del Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, el de Autos tuvo recepción en su Juzgado el 6 de junio de 2001, habiéndose remitido al Fiscal para que emita el requerimiento en conclusiones; no obstante, el 27 de junio de 2001, Edwin Gabriel Romero pidió modificación de las medidas cautelares dictándose procedente la cesación de la detención preventiva, sustituyéndose por medidas cautelares entre ellas la de fianza económica calificada en la suma de Bs50.000.- monto que en apelación fue modificado a Bs25.000.-; que posteriormente el recurrente solicitó nuevas modificaciones pidiendo se le otorgue fianza juratoria, adjuntando al efecto documentación que ya fue cotejada con anterioridad por la Corte Superior de Justicia.
El Juez del Hábeas Corpus dictó la Resolución que cursa de fs. 77 a 78 declarando procedente el Recurso, disponiendo que la autoridad recurrida deberá proceder conforme a lo previsto por los arts. 240. 6) y 242 de la Ley Nº 1970; es decir, con la promesa jurada, como medida sustitutiva a la detención del imputado, y en consecuencia disponer la libertad del mismo (sic.); con el fundamento de que la fianza económica señalada no guarda relación con la situación patrimonial del imputado.
Considerando: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, así como de los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencia los siguientes extremos:
1. Que el 27 de Noviembre de 2000, dentro el proceso penal seguido por Jorge Quiroga Pando contra Edwin Gabriel Conde Cartagena y otros, el Juez Octavo de Partido en lo Penal dispone la cesación de la detención preventiva del imputado, hoy recurrente, imponiendo como medida sustitutiva entre otras la fianza económica la suma de Bs50.000.- (fs. 40 - 41).
2. Que ante la apelación planteada por el recurrente, la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 13/01 de 11 de enero de 2001, confirma la resolución apelada rebajando el monto de la fianza en la suma a Bs25.000.- (fs. 45-45 vlta.)
3. Que mediante informe social de 4 de septiembre de 2001 se establece que la actividad económica que realiza el recurrente le proporciona un ingreso mensual de Bs80.- (fs. 1 y fs. 65).
4. Que el imputado mediante memoriales de 6 de julio y 1 de agosto de 2001 solicita modificación de las medidas cautelares impuestas, señalándose al efecto audiencia en el último caso para el día 6 de septiembre de 2001, en cuya oportunidad mediante Resolución Nº 122/01 se declaró improcedente la sustitución de fianza (fs. 69 - 70).
Considerando: Que si bien el Juez de la causa dispuso correctamente la cesación de la detención preventiva por retardación de justicia, al no existir Sentencia de primera instancia contra el procesado después de haber transcurrido el plazo previsto por Ley, no actuó en la misma forma al imponerle una fianza económica en un monto elevado de imposible cumplimiento por parte del procesado.
Que, tomando en cuenta los delitos por los que se le juzga, la retardación de justicia al no dictarse la sentencia en los plazos previstos por Ley, la detención preventiva se constituye en una condena anticipada; hecho que no ha sido debidamente compulsado por la autoridad judicial recurrida al resolver la solicitud de modificación de la medida cautelar; por otro lado tampoco ha considerado la situación patrimonial del recurrido, quien ha demostrado con informes y certificaciones que cursan en el expediente su situación de extrema pobreza, por lo que se establece que la autoridad recurrida no ha actuado con buen criterio, de manera que al rechazar la modificación de la fianza económica por otras medidas cautelares previstas por el art. 240 de la Ley Nº 1970, ha incurrido en una conducta indebida que restringe la libertad física del recurrente, convirtiendo la medida legal de la detención preventiva en una ilegal privación de libertad.
Que por disposición del art. 241 de la Ley Nº 1970 “la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”; en consecuencia los Jueces y Tribunales, a tiempo de fijar la fianza económica, tienen la obligación de cumplir con la norma antes referida, al no hacerlo incurren en un acto contrario al ordenamiento jurídico. Al respecto este Tribunal ha establecido jurisprudencia, cuando en su Sentencia Constitucional Nº 408/01-R señala que “en el presente caso no se ha aplicado esta norma (art. 241 del CPP) por cuanto se ha fijado al recurrente una fianza económica de imposible cumplimiento puesto que no se ha considerado su situación patrimonial, no obstante haber acreditado que como Regente de un establecimiento fiscal percibe mensualmente un salario de Bs230.- aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial recurrida”.
Que de lo examinado, se concluye que el Juez del Hábeas Corpus, al declarar Procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente las disposiciones legales que regulan la materia.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, la Resolución cursante de fs. 77 a 78 dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado