SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R

Fecha: 19-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1122/01-R

Sucre, 19 de octubre de 2001

Expediente:  2001-03235- 07-RAC        

Partes:           Ramiro Vásquez Estrada  contra Jorge  Moreira Rojas, Presidente, Néstor Burgoa P.  Auditor General,  y Rolando Miranda Ocampo, Fiscal de la Sala  de Casación y Única Instancia  del Tribunal Supremo de Justicia Militar,   Ciro Burgos Aparicio, Jesús Ovando Valderrama,  Teodorico  Quiroga Medina,  Presidente  y Vocales, Renán  Espinoza Terán, Auditor y Heddy Terán  Rivas, Secretario de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo  de Justicia Militar;       

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera        

Vistos: En revisión la Resolución No. 045/01 SSAII.  de fs. 95 a  97 de obrados  de 07  de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz   dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por   Ramiro Vásquez Estrada  contra  Jorge Moreira Rojas, Presidente, Néstor Burgoa P., Auditor General y  Rolando Miranda Ocampo,  Fiscal  de la Sala  de Casación y Única  Instancia  del Tribunal Supremo de Justicia Militar,  Ciro Burgos  Aparicio; Jesús  Ovando Valderrama,  Teodorico Quiroga Medina, Presidente y Vocales, Renán Espinoza Terán Auditor y Heddy Terán Rivas Secretario de la Sala  de Apelaciones  y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente  en su demanda de 3 de septiembre de 2001,  cursante de fs. 66  a 73  de obrados, manifiesta que  en  calidad de Comandante del Batallón FF.EE. XVI “CIOS” de Riberalta,  el 30 de abril  de 1998, recibió  de la Dirección de Planificación y Coordinación del Ministerio de Defensa,   la suma de Bs. 44.000 (Cuarenta y Cuatro Mil Bolivianos) para la ejecución de una obra de saneamiento básico por el  ”Fenómeno del Niño”, habiendo ejecutado la misma  en el plazo ordenado  y efectuado los gastos, reversiones y  descargos oportunamente, al amparo del art. 63 del D.S. 23318 -A y el art. 33 de la Ley 1178. Que  por  ese cargo  desde hace más de dos años  y medio hasta el presente, se viene sustanciando un proceso penal en los Tribunales de Justicia Militar  por un supuesto delito de estafa,   iniciado a denuncia de  G. Rolando Iriarte I, por una vindicta personal, sobre la base de fotocopias de facturas sin legalizar. Que instaurado el  sumario informativo militar  en 3 de diciembre de 1998,  el Juez Sumariante emitió  el informe en conclusiones, el  7 de diciembre del mismo año,  y eleva  a conocimiento del Asesor G.U. quien dictaminó y sugirió  al Comandante de la Sexta División del Ejército su procesamiento o remisión  del  caso a conocimiento de la justicia ordinaria,  por lo que éste último dictó Auto Final  de Procesamiento, poniéndolo en tal razón   el Comandante de Ejército,  a  disposición  del Tribunal Permanente de Justicia Militar, sin notificarle con el Auto de procesamiento.

Que remitido el caso a conocimiento del Auditor del Tribunal Permanente de Justicia Militar en 5 de febrero de 1999,  dictaminó por la  devolución  de obrados al Juez Sumariante, observando la falta de legalización de las facturas,   pasando por alto esa observación,  el caso fue remitido  nuevamente al Tribunal  Permanente  de Justicia Militar, que el 4 de septiembre de 2000, dictó sentencia  declarándolo absuelto  de pena  y culpa  por la supuesta comisión del delito de estafa  por falta de prueba plena,  calificando su conducta  como falta disciplinaría. Añade que no conforme con ese fallo apeló  ante el Tribunal Supremo  de Justicia Militar   Sala de Apelación y Consulta, pidiendo se dicte  resolución declarativa de inocencia y la revocatoria de la sanción disciplinaria;  sala que  revocó  la Sentencia, mediante Auto de Vista Nº 041/00   transformándola en condenatoria en base del  requerimiento  Fiscal y   dictamen del Auditor de esa  Sala,  no obstante, que el Fiscal no es abogado y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos por Ley, encontrándose el Auditor inhabilitado  para ejercer como tal, en vista a que  él y los Vocales, absolvieron en otro proceso a su denunciante; motivo por el que presentó Recurso de Nulidad contra el referido Auto de Vista, anulándose obrados  mediante Auto Supremo No. 03/2001, de 16 de mayo de 2001,  que notificadas las partes el mismo día,  se devolvieron obrados  a la Sala de Apelaciones y Consulta,  ante la cual  el 28 de mayo de 2001, planteó recusación colectiva   contra todos los Vocales, Auditor y Secretario de Cámara de dicha Sala, al amparo de los arts. 53, 54 y 55 del Código  de Procedimiento Penal Militar.  Que previa vista Fiscal  porque se modifique la Sentencia  el 20 de junio de 2001, se puso en conocimiento del Auditor,  quien en lugar de pronunciarse respecto de la recusación interpuesta  pide se constate previamente  la legalidad o ilegalidad  en la que hubiera incurrido el Fiscal. Sin embargo y  no obstante, es sorprendido con el Auto de Vista Nº 30 de  20 de  agosto de 2001,  que resuelve el incidente creado  por el Auditor, observando un Auto Supremo Nº 30/2001, jerárquicamente superior y disponiendo la devolución de obrados a la Sala de Casación y Única Instancia para que enmienden el referido Auto. Que notificado con el Auto  Supremo Nº 30/2001, solicitó  reposición,  y pronunciamiento respecto de la  recusación presentada. Sin embargo, sin providenciar  dicho petitorio, se remitió obrados a la Sala de Casación  y Única Instancia, pretendiendo omitir o dejar sin efecto  el recurso de recusación interpuesto oportunamente ante la Sala de Apelaciones.

Que de esa manera los  Vocales y  Auditor de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia  Militar,  han violado sus derechos constitucionales  al debido proceso,  a la defensa  desde el inicio hasta las últimas actuaciones del proceso, creando un “incidente repositorio”  que viola el art. 55 del Código de Procedimiento Militar, cometiendo el delito de prevaricato y retardación de justicia, al igual que  el Presidente,  Auditor y Fiscal de la Sala de Casación y Única Instancia, al admitir  dicho “incidente repositorio” al margen la Ley.  Por lo que  pide se declare procedente el Recurso de Amparo y  se  disponga la  anulación de  toda resolución y  requerimiento fiscal dictado con posterioridad a la presentación de la recusación colectiva y    se dejen en suspenso todos los actos procesales.     

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 91 a 94 de  obrados, el abogado del recurrente se ratifica en el contenido íntegro de su demanda, exponiendo en los mismos términos.

2.   Por su parte, las autoridades  recurridas informan los siguientes aspectos: 1) Néstor Burgoa Pérez, señala que una vez emitido el Auto de Vista  correspondiente y elevado a la Sala de Casación  y Única Instancia, se encuentra pendiente de pronunciamiento  al respecto,  por consiguiente  no se han agotado  los pasos legales para hacer viable el Amparo, por cuanto esa resolución aún admite el Recurso  de Revisión ante el mismo Tribunal. 2) Renan Espinoza Terán, explica que lo que  se hizo fue  determinar previamente  que  el Fiscal Militar,  acusado de haber ejercido funciones ilegalmente por no ser abogado, las ejerció conforme a la Ley de Organización Militar, que establece que el Fiscal Militar,  no necesariamente debe ser  un abogado, que al igual que los Auditores están  sujetos en el ejercicio de sus funciones a la referida Ley Orgánica,  reiterando el carácter subsidiario del Recurso de  Amparo.  3) Rolando Miranda Ocampo, informó  que el 31 de agosto la Fiscalía General de la Sala de  Casación  y Unica Instancia ha emitido un requerimiento, para que se fije día y hora para el verificativo de la audiencia, donde se resolverá la recusación planteada por la parte recurrente. 4) Heddy Terán Rivas, a su turno  informó  que la Ley de Organización Militar, es clara y terminante y que el Fiscal  de Sala de Apelaciones debe defender al Estado, la Institución y la Sociedad.

3.   Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo pronunció Resolución declarando procedente  el Recurso,  fundamentado en  que  el requerimiento Fiscal y el  dictamen del Auditor de la Sala de Apelaciones y Consulta, debieron pronunciarse conforme a Ley, con relación a la recusación colectiva interpuesta por el recurrente,  con carácter  previo a  cualquier otro pronunciamiento, a objeto de  que el proceso se tramite sin vicios de nulidad y que el Auto de Vista Nº 30 de 2 de agosto de 2001, al no resolver  el incidente de la recusación vulnera  los derechos y garantías constitucionales del recurrente.

CONSIDERANDO: Que  el recurrente  dentro del proceso penal militar que se le sigue por el supuesto delito de estafa,  interpuso Recurso de Nulidad del Auto de Vista Nº 041/00, dictado por la Sala de Apelaciones  y Consulta del Tribunal Militar, en el que   la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar anuló obrados hasta fs. 543 inclusive (fs. 29-31 de obrados) mediante el  Auto Supremo Nº 03/2001 de 16 de mayo de 2001, con el fundamento que al no tener el Fiscal Militar la calidad de abogado, vició  de nulidad el proceso,  infringiendo el  art. 26 in fine de la Ley  de Organización Judicial Militar.

Que devuelto el caso a la Sala de Apelaciones y Consulta, el recurrente formuló recusación  colectiva  contra todos  sus miembros, antes del Requerimiento del Fiscal  Militar de Sala, no existiendo en obrados pronunciamiento expreso sobre la referida recusación; por el contrario  la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Militar,  pasó por alto el pronunciamiento al respecto,  creando un procedimiento ajeno a la normativa jurídico militar, al dictar el Auto de Vista Nº 30 de 20 de agosto de 2001, devolviendo  obrados para que se enmiende el Auto Supremo Nº 03/01 de 16 de mayo de 2001,  tres meses después de haberse dictado.   (fs. 32, 33, 35 y 39 de obrados)

Que el Art. 16-II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, precepto Constitucional, concordante con los arts.  10 y 11  de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos  de 1948, art. XXVI  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año; Arts. 8 y 9  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica, 1969).

Que  en  la especie los Vocales  de la Sala de Apelaciones  y Consulta recurridos,  al no   otorgar  el procedimiento establecido  en los arts 54, 55 y 60 del Procedimiento Penal Militar, a   la recusación colectiva planteada por el recurrente  contra todos sus miembros,  han vulnerado el derecho de petición previsto  por  el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado,  al no haber elevado oportunamente  el caso para su resolución, ante la Sala de Casación  y Única Instancia,  omitiendo de esa manera    pronunciamiento expreso,  creando un procedimiento ajeno a las normas que rigen la materia. Igualmente  los miembros  de la Sala de Casación y Única Instancia, recurridos, al recibir la causa y no haberse manifestado oportunamente sobre la legalidad o ilegalidad  del procedimiento, han cometido omisiones indebidas, permitiendo  procesamiento ilegal e indebido que se produce  cuando:  “un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de la justicia imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”. Así establece la jurisprudencia Constitucional, en la   Sentencia Constitucional No. 997/2000-R   concordante con la S.C. No. 1237/00-R que dice: “Que el Tribunal mediante Sentencia  Constitucional No. 419/00- R de 2 de mayo de 2000, ha definido que: la garantía constitucional del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden  a lo establecido por disposiciones jurídicas  generales  aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar”.

Que el debido proceso no puede ser limitativo, por el contrario, al ser un derecho fundamental inspirado en principios  y valores universales se relaciona constantemente con otros derechos fundamentales que se armonizan entre si,  como el  principio de legalidad que  es propio de un Estado de Derecho que no puede desconocer  la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la celeridad y la seguridad jurídica, previstos por los arts.  16, 116-X, 7-a) de la Constitución Política del Estado.

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 94 de la Ley 1836,   establecen  el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso  para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, precepto que es aplicable en el caso de autos, por cuanto se evidencia que los recurridos han incurrido  en actos ilegales que atentan contra el derecho al debido proceso, que requiere de una inmediata y oportuna protección.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución Nº 045/01 SSAII.  de  07 de septiembre de 2001, pronunciada por los Vocales de Sala Social y Administrativa  Segunda,  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, ni el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro             Presidente      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO                   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO