SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1130/01-R
Fecha: 22-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1130/01-R
Sucre, 22 octubre de 2001
Expediente: 2001-03202-07 RAC
Partes: Martín Pequiz Flores contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en materia Civil - Comercial de la Capital.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Willman Ruperto Duran Ribera
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 31 de agosto de 2001 cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Martín Pequiz Flores contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en materia Civil - Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz; los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2001 cursante de fs. 14 a 15, el recurrente interpuso Recurso de Amparo Constitucional expresando que el 23 de enero de 2001 presentó una demanda de nulidad y anulabilidad de contrato en contra de Felipe Villca Choque y Emiliana Valeriano de Villca; una vez admitida la misma se citó el 24 de marzo de 2001 a los demandados, quienes no opusieron excepciones ni contestaron, por lo que, el 4 de abril de 2001 solicitó se dicte sentencia mereciendo el decreto de 6 del mismo mes y año, mediante el cual el Juez ordenó se provea papel sellado para dictar la correspondiente sentencia.
Añade que el 23 de abril de 2001, una vez posesionado de su cargo el Juez recurrido, de oficio, dejó sin efecto la providencia para dictar Sentencia; ante tal situación solicitó reposición con alternativa de apelación, solicitud ante la que el Juez recurrido decretó "estese a la citada resolución". Por lo referido, al considerar que se ha atentado contra sus derechos constitucionales vulnerándose el respeto a la seguridad y derecho, plantea el Recurso y solicita se lo declare procedente.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la que se realizó el 31 de agosto de 2001 conforme se acredita del acta cursante de fs. 32 a 34, en la que el recurrente ratificó los términos y fundamentos de su Recurso.
Por su parte, la autoridad recurrida informó señalando que dentro del proceso seguido por el recurrente contra los esposos Villca, se tiene como base de la demanda una letra de cambio por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos y un contrato de compra-venta de un inmueble; que en dicho proceso se dictó el auto de admisión de la demanda, se citó a los demandados y se determinó se pase el expediente a despacho para sentencia a cuyo efecto debió proveer papel sellado la parte demandante; añade que al haber cambiado el titular del Juzgado y asumido el cargo de Juez su persona, revisó minuciosamente el expediente y, mediante proveído de 23 de abril de 2001, dejó sin efecto la providencia que le antecedía, de conformidad al art. 316 del Código de Procedimiento Civil y ordenó se prosiga la causa.
Que mediante Sentencia de 31 de agosto de 2001, cursante de fs. 34 a 35 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se declaró Improcedente el Recurso con el fundamento de que el trámite del proceso ordinario está reglado por los arts. 316, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que en el caso presente la parte actora ha pretendido desconocer ese procedimiento, pues solicitó se resuelva la causa sin haberse establecido la relación procesal; por lo que no existe ninguna anormalidad, ni lesión a los derechos constitucionales del recurrente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de los elementos de hecho y de derecho que informan el proceso se evidencian los siguientes extremos:
1. Que en el Juzgado de Partido Segundo en materia Civil - Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se radicó la demanda de nulidad y anulabilidad de contrato seguida por Martín Pequiz contra Felipe Villca Choque y Emiliana Valeriano de Villca, proceso en el que se citó, mediante cédula, a los demandados con la demanda y el auto de admisión, el 10 de marzo de 2001.(fs. 21 a 24 vlta.)
2. Que por Decreto de 6 de abril de 2001, el Juez Luis Perdriel Melgar dispuso que por Secretaría se ordene el expediente y se pase a despacho para dictar sentencia y mediante proveído de 23 de abril de 2001, pronunciado por el nuevo titular del Juzgado de Partido Segundo en materia Civil - Comercial , hoy recurrido, se dejó sin efecto la providencia de 6 de abril de 2001, disponiendo que se prosiga con el trámite de la causa. (fs. 26 vlta.)
3. Que el recurrente, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2001, solicitó reposición bajo alternativa de apelación, y por memorial presentado en 26 de junio de 2001 reiteró la solicitud de Sentencia; ante cuyos pedidos, mediante proveídos de 17 de mayo y 26 de junio de 2001, respectivamente, el Juez corrió en "traslado", por una parte y por otra, que el demandante esté al decreto de 23 de abril de 2001 (fs. 27 a 29 vlta.)
CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que se ha vulnerado sus derechos constitucionales, primero, porque el Juez recurrido -según aduce- dejó sin efecto un proveído anterior que disponía se pase el expediente para Sentencia, y segundo, porque el Juez, mediante otro proveído, ante su pedido de pronunciar Sentencia determinó que se someta al decreto que precisamente deja sin efecto el proveído anterior.
Que en general, cualquier resolución del Juez que conforme a Ley disponga la regularización de un procedimiento bajo su conocimiento no lesiona ningún derecho o garantía constitucional, puesto que el Juez como director del proceso debe ceñir sus actos al mandato de la Ley y cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, ya que, como en el caso de Autos, el juzgador que no fue precisamente el ahora recurrido, se aprestaba a pronunciar sentencia sin cumplir con el procedimiento establecido para la tramitación de un proceso ordinario.
Que en el caso de examen, aún en el supuesto de que se hubiera incurrido en alguna irregularidad en las determinaciones tomadas por el juzgador debe impugnarlo, por las vías legales ordinarias el presunto acto ilegal destinado a corregir las supuestas violaciones a sus derechos. Es más, el mismo demandante, hoy recurrente, ha hecho uso del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el primer proveído impugnado, planteamiento que se encuentra pendiente de resolución; lo que hace inviable el Amparo solicitado dada la naturaleza subsidiaria del mencionado Recurso, que sólo tutela derechos y garantías cuando los organismos que conocen el trámite, en sus diversas instancias no han reparado las presuntas violaciones a los derechos invocados, lo que no se ha cumplido en el caso de autos, situación que determina su improcedencia en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836.
Que, en consecuencia el Tribunal del Amparo, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del proceso, así como una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución y 96 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA, la Resolución cursante de fs. 34 a 35, dictada el 31 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
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Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado