AUTO CONSTITUCIONAL Nº 426/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 426/2001- CA

Fecha: 01-Nov-2001

  Expediente Nº 2001-03459-07-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 426/2001- CA

Sucre, 1 de noviembre de 2001

Partes:      Guillermo Aguila Bazoalto contra Abel Amurrio Fernández, Juez de Instrucción de Sacaba.

Materia:         Recurso Directo de Nulidad.

 

          VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Guillermo Aguila Bazoalto, demandando la nulidad de la Sentencia de 15 de septiembre de 2001, pronunciada por Abel Amurrio Fernández, Juez de Instrucción de Sacaba; y,            

          CONSIDERANDO: Que, en su Recurso Guillermo Aguila Bazoalto, expresa que su persona interpuso demanda ejecutiva, acompañando al efecto un contrato transaccional, pero posteriormente modificó esa demanda original, oportunidad en la que solicitó al Juez homologue  el documento transaccional y proceda a la ejecución de sentencia. El Juez, en 15 de septiembre de 2001, dicta sentencia declarando improbada la demanda coactiva con costas, porque el documento transaccional base de la demanda no constituye título coactivo. Considera el recurrente que esa valoración es equivocada, por cuanto el proceso coactivo sólo existe en la imaginación de la autoridad recurrida, ya que lo que él solicitó fue la homologación de un documento transaccional; en consecuencia dicha sentencia, fue dictada infringiendo normas procesales de orden público, en forma ilegal y excediendo su competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por todo lo que solicita sea declarada nula, así como se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

          CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

·    No se ha acreditado la personería del recurrente Guillermo Aguila Bazoalto, quién en la tramitación del proceso judicial figura como Diego Aguila Bazoalto.

·    La presentación de una copia de la sentencia impugnada de 15 de septiembre de 2001 (fs. 5).

·    No se acompaña documentación que evidencie cuál es la fecha en la que se  le ha notificado con la resolución impugnada.

·    El cumplimiento de los requisitos exigidos por los incs. 1), 2) y 3) del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional.

              CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836, establece que procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

          Que, si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el Recurso Directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio,  por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

 

          Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

          Que, en el caso de autos, se evidencia que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo (posteriormente modificado a la vía coactiva), el recurrente plantea el presente recurso solicitando la nulidad de la sentencia, porque considera que el Juez recurrido dictó la misma excediéndose en su competencia; extremo este que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 Constitucional, por cuanto el supuesto exceso en las competencias del Juez constituyen hechos que deben, en su caso, ser impugnados ante los órganos judiciales ordinarios, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece, careciendo el supuesto aludido de fundamento que pueda dar lugar a una Sentencia Constitucional; lo que se enmarca dentro de los supuestos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la Ley Nº 1836, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso.

          POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31-1), 33-I-1) y 82-III de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por Guillermo Aguila Bazoalto de fs. 9-11 del expediente.

Regístrese y hágase saber.

COMISION DE ADMISION

Dr. René Baldivieso Guzmán        Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera DECANO                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                          MAGISTRADA

 

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