AUTO CONSTITUCIONAL Nº 429/2001- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 429/2001- CA

Fecha: 07-Nov-2001

Expediente Nº 2001-03491-07-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 429/2001- CA

Sucre, 07 de noviembre de 2001

Partes:           Simón Dorado Fernández por Ruth Dorado           Montes contra Luis Calvimontes Novillo, Fiscal de Materia y Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal

Materia:        Recurso Directo de Nulidad

          VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Simón Dorado Fernández en representación de Ruth Dorado Montes, demandando la nulidad de las actuaciones de Luis Calvimontes Novillo, Fiscal de Materia y la Resolución Nº 36/2001 dictada por Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; y,            

          CONSIDERANDO: Que, Simón Dorado Fernández por Ruth Dorado Montes, expresa que a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su hija, se iniciaron las investigaciones correspondientes, en las que se evidencia una conducta sospechosa del Fiscal Luis Calvimontes Novillo, quién usurpando jurisdicción del Juez Cautelar, facilitó la libertad del chofer y procedió a dejar sin efecto el secuestro de su vehículo; de igual manera actuó sin competencia Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por cuanto dictó la Resolución Nº 36/2001 de 22 de septiembre de 2001 (que dispone la libertad del imputado y la aplicación de medidas sustitutivas), cuando el expediente había sido sorteado anteriormente al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal. Considera que por ser evidentes esos actos dolosos, tuvo que presentar denuncias y quejas al Colegio de Abogados, a la Comisión del Honorable Congreso Nacional y al Consejo de la Judicatura, por lo que solicita ahora al Tribunal Constitucional, deje sin competencia al Fiscal, para evitar que siga corrompiendo el proceso, además de que se declare nula la Resolución Nº 036/2001 pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

          CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente.

·    No se ha acreditado la personería de la recurrente Ruth Dorado Montes, por no haber otorgado poder especial y suficiente en favor de Simón Dorado Fernández, quién sería el apoderado de la misma.

·    La presentación de una copia de la impugnada Resolución Nº 036/2001 de 22 de septiembre de 2001 (fs. 20).

·    Respecto a la Resolución Nº 036/2001, la interposición del recurso dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836,  al haberse presentado el mismo el 29 de octubre de 2001 (fs. 42).

·    El incumplimiento de los requisitos exigidos por los incs. 2), 3) y 4) del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto no se ha señalado el nombre, domicilio y generales de la recurrente ni de las autoridades recurridas, ni se ha formulado en el petitorio con precisión y claridad.

          CONSIDERANDO: Que el art. 79-I de la Ley Nº 1836, establece que procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

          Que si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el Recurso Directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producir en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio,  por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

 

          Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Autos Constitucionales Nos. 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001 y otros.

          Que en el curso de la tramitación del proceso penal por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas, Simón Dorado Fernández por Ruth Dorado Montes, plantea el presente Recurso Directo de Nulidad porque considera que el Fiscal de Materia ha usurpado jurisdicción del Juez Cautelar, y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal al dictar la Resolución Nº 036/2001, ha usurpado la competencia del Juez Quinto de Instrucción a cuyo favor se había sorteado el expediente; extremo éste que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 Constitucional, por cuanto la supuesta usurpación de competencia, constituye un hecho que debe, en su caso, ser impugnado ante los órganos judiciales ordinarios, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece, careciendo el supuesto aludido de fundamento que pueda dar lugar a una Sentencia Constitucional;  lo que se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la Ley Nº 1836, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica, al carecer, manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso.   

          POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31-1) de la Ley Nº 1836,  RECHAZA el Recurso interpuesto por Simón Dorado Fernández por Ruth Dorado  Montes de fs. 40-41.

Regístrese y hágase saber.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 429/2001-CA

COMISION DE ADMISION

Dr. René Baldivieso Guzmán        Dr. Wilman Ruperto Durán Ribera DECANO                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                   MAGISTRADA

 

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO