AUTO CONSTITUCIONAL Nº 441/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 441/2001-CA

Fecha: 08-Nov-2001

Expediente Nº 2001-03252-07-RTG

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 441/2001-CA

Sucre, 8 de noviembre  de 2001

Partes:           Gonzalo Urquizu Arana en representación del Colegio de Abogados de Tarija contra Oscar Montes Barzón,  Alcalde Municipal de Tarija.

Materia:    Recurso Contra Tributos y Otras Cargas                     Públicas.

VISTOS: El Recurso Contra Tributos y Otras Cargas Públicas interpuesto por Gonzalo Urquizu Arana en representación del Colegio de Abogados de Tarija contra Oscar Montes Barzón,  Alcalde Municipal de Tarija, solicitando la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N° 080/2000 de 4 de septiembre de 2000 en lo que concierne a la patente de funcionamiento en el rubro Servicios Jurídicos;  y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por  Auto Constitucional Nº 362/2001-CA de 4 de octubre de 2001, el recurrente por memorial que antecede manifiesta que  la Ordenanza Municipal Nº 080/2000 dictada por la Municipalidad de Tarija, crea una patente  de funcionamiento a la actividad profesional del abogado en el ejercicio libre de la profesión bajo el código o rubro 8321 “Servicios Jurídicos” análogo al previsto por la Ley Tributaria, por cuanto el Abogado en el ejercicio libre de la profesión paga sus  impuestos o tributos fiscales entre ellos el impuesto al valor agregado IVA, impuesto complementario al valor agregado RC-IVA e impuesto a las transacciones, arts. 1º-b), 3º-d), 19-e) y 72 de la Ley 843. Refiere que a este hecho se añade el que  los Municipios se benefician con la coparticipación de los tributos (art. 89, 90 y 91 de la Ley 843).

Continúa expresando que el art. 95 de la Ley 843 deroga las disposiciones legales relativas a los impuestos y contribuciones  creados por los Municipios y aprobadas inclusive por el Senado Nacional, cuyos hechos imponibles sean análogos a los tributos creados por esta Ley, de lo que se infiere que la Ley 843 al ser una Ley especial, goza de la preferente y obligada aplicación conforme al art. 228 de la C.P.E. y el art. 5º de la L.O.J. significando un acto contrario a la Constitución el pretender exigir mediante una Ordenanza Municipal una patente o licencia de funcionamiento a la actividad profesional del abogado -reitera- cuando es de preferente aplicación la Ley Tributaria,  violando y conculcado el art. 228 de la C.P.E. como el art. 5º de la L.O.J. En términos generales reitera lo expuesto en su memorial de fs. 35 a 38 del expediente.

        

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa patente, derecho o contribución de cualquier clase o  naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado,  el mismo que será presentado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que los aplicare o pretendiere aplicarlo, de conformidad a lo establecido por el art. 68.II de la Ley Nº 1836.

Que, en lo que respecta a  los efectos de la sentencia,  el art. 70 de la citada Ley Nº 1836 inc. 2) dispone que ésta declarará la inaplicabilidad de la norma legal impugnada al caso concreto, de lo que se infiere que  una de las características del Recurso contra Tributos y otras Cargas Públicas es el control de la constitucionalidad que ejercita ante la existencia de un conflicto de intereses entre el sujeto pasivo del tributo y la pretensión de la autoridad  que aplicare o pretendiere aplicarlo; De ahí que necesariamente deba planteárselo dentro de un trámite concreto, por el sujeto pasivo del tributo, en el que la autoridad encargada de aplicarlo realice los actos de ejecución destinados a cobrar el tributo. En tal sentido no es posible plantar este recurso en abstracto, puesto que responde a la protección de un derecho subjetivo controvertido, por ello es que sus efectos no son erga omnes.

Que,  por otra parte el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de Autos se impugna la patente de funcionamiento en el rubro de Servicios Jurídicos aprobada por Ordenanza Municipal Nº 080/200 de 4 de septiembre de 2000 y autorizada por el Senado Nacional mediante R. Nº 071/00-01 de 14 de diciembre de 2000.

Que, la referida Ordenanza Municipal  en su artículo quinto establece  como sujetos pasivos de la patente a las personas naturales o jurídicas, públicas  o privadas, que realicen en la jurisdicción municipal cualesquiera de las actividades que dan origen al hecho imponible, de lo que se colige que los sujetos pasivos en cuanto a la patente  de funcionamiento en el rubro Servicios Jurídicos, son los abogados en el ejercicio libre de la profesión de la ciudad de Tarija y no el Colegio de Abogados de Tarija.

Que, si bien el Colegio de Abogados de Tarija tiene como uno de sus fines el de la defensa de los derechos y prerrogativas de sus miembros, constituye persona jurídica distinta a cada uno de los abogados afiliados a la misma, personas naturales, que en el caso que nos ocupa, son los sujetos pasivos de la patente impugnada.

Que, en consecuencia, al plantearse el presente Recurso como acción no vinculada a un caso concreto, no se tiene  la legitimación activa que exige el art. 68 parágrafo II de la Ley Nº 1836; lo que   hace inviable la procedencia del mismo.

         

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional,  en virtud de lo dispuesto por los arts. 31.1) y 69 de la Ley N° 1836, RECHAZA el Recurso  contra Tributos  y Otras Cargas Públicas  interpuesto por Gonzalo Urquizu Arana en representación del Colegio de Abogados de Tarija, de fs. 35 a 38 del expediente.

Al otrosí.- Estese a lo principal.

Regístrese, hágase saber y archívese.

 

     Dr. René Baldivieso Guzmán            Dr. Willman R. Durán Ribera                                                              

                    DECANO                                  MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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