AUTO CONSTITUCIONAL Nº 474/2001-CA
Fecha: 20-Nov-2001
Expediente Nº 2001-03569-07-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 474/2001-CA
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Autoridad remitente: Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (a instancias de Rosse Marie Pino de Shayman, Carmela Graciela Crapuzzi de Direnzo, Enriqueta Vargas Becerra, Enna Rosario Limpias Gutiérrez, Elva Elena Ugarteche de Valdivia, Martha Gómez de Colosia, Rosa Wilma Ortiz Alcocer, Carol Saravia Rojas y Mario Hilario Aponte)
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
VISTOS: El Auto de 7 de noviembre de 2001 pronunciado por el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, Rosse Marie Pino de Shayman, Carmela Graciela Crapuzzi de Direnzo, Enriqueta Vargas Becerra, Enna Rosario Limpias Gutiérrez, Elva Elena Ugarteche de Valdivia, Martha Gómez de Colosia, Rosa Wilma Ortiz Alcocer, Carol Saravia Rojas y Mario Hilario Aponte por memorial de fs. 1 a 5 del expediente, solicitan al Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los Acuerdos de Sala Plena de fechas 24 y 26 de octubre de 2001 adoptados por dicha Sala, con el argumento de que a través de los mismos se procedió a la destitución de sus funciones de Notarios de Fe Pública, con un inadecuado procedimiento, omitiendo su ratificación y sin considerar su derecho de reelección, vulnerando los arts. 7 inc. a) y d), 14, 16, 29, 31 y 32 de la C.P.E., art. 4 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 norma concordante con el art. 1º, inc. 2) de la Ley 1455.
Que, con referencia a la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad señalan que el mismo es deducido dentro del proceso administrativo iniciado en el Consejo de la Judicatura para la ratificación de las funciones de Notarios de Fe Pública de Santa Cruz.
Que, el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 7 de noviembre de 2001, rechazan el incidente con los fundamentos de que los peticionantes no han dado cumplimiento a los requisitos de admisión; la inexistencia de proceso judicial o administrativo y la inexistencia de parte, demandante o demandado, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la citada Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva este Recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.
Que, de las referidas normas legales se desprende que para la procedencia del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial y la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, decreto o resolución no judicial impugnados, por lo que necesariamente debe ser planteado el incidente dentro de un proceso judicial o administrativo, como lo dispone el art. 59 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupa, la designación de Notarios de Fe Pública se la ha hecho mediante los Acuerdos impugnados suscritos por el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y emitidos conforme la atribución conferida por el art. 285 de la Ley de Organización Judicial, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura, designación que, por otra parte, está dentro de las previsiones del art. 123, inciso 2º de la Constitución Política del Estado
Que estos hechos y antecedentes de ninguna manera constituyen un proceso judicial o administrativo que dé lugar a la interposición del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Que, en consecuencia, la solicitud de que se promueva, en el presente caso, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 1 a 5 del expediente sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, no existiendo por otra parte ninguna instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los Acuerdos impugnados, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al rechazar la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, han dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el art. 33 parágrafo I inciso1) de la Ley Nº 1836, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 7 de noviembre de 2001, pronunciado por el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 12 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Felipe Tredinnick Abasto
DECANO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO