AUTO CONSTITUCIONAL Nº 49/01-ECA
Fecha: 14-Nov-2001
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 49/01-ECA
Sucre, 14 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03162-07-RAC
Partes: Sam Lawrence Hayden Ibáñez en representación de Martha Deysi Elvira de la Torre Ugarte de Bustillos contra Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Segundo de Partido en lo Penal
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: La solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Sam Lawrence Hayden Ibáñez en representación de Martha Deysi Elvira de la Torre Ugarte de Bustillos, y
CONSIDERANDO: Que en el escrito de 26 de octubre de 2001, el apoderado y recurrente expresa que el procesado Gastón E. Mendoza Vega, en forma dolosa e ilegal, continuamente interfiere en la marcha del proceso, haciendo fijar audiencias en fechas inadecuadas, dejando de asistir a las mismas, forzando incidentes e incurriendo en todo tipo de conductas solamente para dilatar el proceso.
Alega que el ex - Actuario Moisés Calderón Bustamante ha hecho uso indebido de influencias a favor del procesado, tal como "la omisión de no insertar la concurrencia del abogado defensor del procesado en la primera audiencia de declaración confesoria", llegando al extremo de redactar y suscribir el recurso de nulidad planteado mañosamente por el encausado, lo que equivale a consumar y disfrutar "sus fechorías".
Estima que todo lo relatado implica fraude procesal, cohonestación y uso indebido de influencias, aspectos que dilatan y entorpecen el trámite del proceso penal por despojo que se sigue contra Gastón Mendoza Vega, por lo que pide se enmiende y complemente la Sentencia Constitucional Nº 1090/01-R de 12 de octubre de 2001, que aprobó la procedencia del Recurso de Amparo, disponiendo "la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el caso del Dr. Moisés Calderón Bustamente y Gastón Eduardo Mendoza Vega, misma que deberá ventilarse por cuerda separada, asimismo, las costas judiciales y honorarios al Juez recurrido" (sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
En la especie, los términos de la Sentencia cuya enmienda y complementación se solicita, son claros y expresos, sin que exista ningún error material, concepto oscuro ni omisión alguna que dé lugar a lo impetrado, teniendo la representada del recurrente, las vías legales correspondientes para efectuar sus reclamos y pedir lo que en derecho considere pertinente.
POR TANTO: NO HA LUGAR a la enmienda y complementación solicitadas.
No intervienen los magistrados Dres. Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión y Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado