SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1154/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1154/01-R

Fecha: 01-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1154/01-R

Sucre, 1 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03322-07-RHC         

Partes:           Martín Poma Pillco contra José Santos Saravia Cuevas, Fiscal Adscrito a la Aduana  y Guido R. Frías Cardozo, Comandante de la Unidad de Control Operativo Aduanero Región Occidente.    

Materia:       HÁBEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 54/2001 cursante a fs. 326 y 327, dictada el  24 de septiembre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia de El Alto, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Martín Poma Pillco  contra  José Santos Saravia Cuevas, Fiscal Adscrito a la Aduana  y Guido Frías Cardozo, Comandante de la Unidad de Control Operativo Aduanero Región Occidente (C.O.A.); sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación de anota:

1.  En su demanda  presentada el 24 de septiembre  de 2001 (fs. 98 y 99), el recurrente aduce que el Fiscal recurrido lo incluyó  para que sea procesado dentro del caso denominado “Burladero”, sin haber sido citado ni identificado debidamente, por lo que la Jueza Segunda de Sentencia, al constatar tales falencias, devolvió las diligencias  al representante del Ministerio Público para que se identifique plenamente a los imputados.

     Explica que el 18 de septiembre, el Fiscal emitió un requerimiento ordenando al Jefe Nacional del C.O.A. para que lo aprehendan y lo identifiquen, pretendiendo ejecutar el ilegal mandamiento el Comandante del C.O.A. de Occidente, ahora co- recurrido, violando  los derechos y principios contenidos  en los arts. 6, 7-g), 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado, 6, 7 y 8 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Estimándose indebidamente perseguido e ilegalmente procesado, interpone Recurso de Hábeas Corpus solicitando sea admitido y se señale día y hora de audiencia.

2.  De fojas 322 a 326 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2001, en  la que el recurrente, por medio de su abogado,  ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) según los informes de funcionarios del C.O.A., el 22 de julio de 2001, aproximadamente a horas 20:45, advirtieron actividad sospechosa en el domicilio ubicado en la calle George Roumá Nº 2234 de El Alto,  por el hecho de utilizar luces de alta potencia, presumiendo que se trataba de un “descarguío de mercancías de contrabando”, por lo que al siguiente día ingresaron en el inmueble e incautaron el vehículo del hermano del recurrente, sin tener orden al efecto,  y se llevaron facturas de gasolina  a nombre de Martín Poma; b)  sin tener ninguna base para ello, el Fiscal acusó  al actor del delito de contrabando, pese a que los propietarios de la mercancía presentaron las pólizas de importación respectivas; c) el Informe en Conclusiones del Fiscal adolece de varias contradicciones  y omisiones, tales como  la falta de  identificación del propietario del inmueble allanado y “de quienes se hayan dado a la fuga”; d) el mencionado Informe  no fue elaborado dentro de los diez días que establece la Ley; e) no se ha  establecido quien es “con probabilidad y certeza”, autor del delito que se investiga, como bien lo ha señalado la Jueza del proceso; f) nunca fue notificado personalmente con la acusación en contra suya, conculcando lo dispuesto por los arts. 60, 73, 163-1) y 4) del nuevo Código de Procedimiento Penal, 45 -3), 7), 8), 162 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 167 de la Ley de Aduanas; g) las facturas que encontraron  en  el auto que fue ilegalmente  decomisado,  no son prueba para inculparlo. Pide se declare procedente el Hábeas Corpus, se disponga el archivo “de cualquier investigación” en contra de Martín Poma Pillco y se le restituyan sus derechos de libre circulación.

El Fiscal recurrido informa lo siguiente: a) el 22 de julio del presente año, funcionarios del C.O.A. intervinieron el domicilio de calle George Roumá Nº 2234, al  estarse cometiendo el delito de contrabando; b)  al preguntar  por los propietarios del camión y  de la mercancía, se les dieron los nombres de Martín Poma y  Florencio  Ticona, encontrándose a lo largo de la investigación varios elementos que los involucran en el caso; c) la identificación del recurrente se ha hecho de acuerdo al art.  83 del Código de Procedimiento Penal, siendo identificado por dos personas que se dedican a  cargar y descargar mercadería; d) según el art. 134 de la  Ley Nº 1970, la etapa preparatoria terminará en 6 meses, por lo que la investigación se concluyó dentro de término; e) la Jueza Segunda de Sentencia, luego de dictar  el Auto de Apertura del Proceso, devolvió diligencias arguyendo que no se le remitió el Acta de Entrega de mercancía decomisada, cuando ésta figura dentro de los antecedentes, lo que se le hizo notar, pero nuevamente devolvió actuados solicitando se identifique a Martín Poma y Florencio Ticona, “a este efecto se estaría hablando del art. 218-a) de la Ley Nº 1990”; f) los funcionarios del C.O.A.  han identificado al recurrente mediante informe, restándole “cuatro días para modificar la acusación”; g) en ningún momento ha emitido orden o mandamiento de aprehensión, sino que ha adecuado su actuación a las normas que regulan estos trámites.

     El abogado  del co-recurrido, Comandante del C.O.A. en Occidente, expresa que el Coronel Desp. Julio Espinoza Tavet, en 24 de septiembre, delegó a dos funcionarios para que cumplan con la disposición de la Jueza del proceso, sin que se evidencie ningún acto ilegal contra el recurrente. Pide se declare improcedente el Recurso.

 3.       La Resolución Nº 54/2001, de 24 de septiembre de 2001, que corre a fojas  326 y 327, declara PROCEDENTE EN PARTE  el Recurso, ordenando se corrijan los defectos legales,  con estos fundamentos: 1) en el caso de autos no existe ningún  mandamiento de aprehensión, sino solamente investigaciones; 2) “si bien las autoridades recurridas actúan conforme a los arts. 210 y 211 de la Ley Nº 1990, no se ha dado estricto cumplimiento al art. 116 del nuevo Código de Procedimiento Penal relativo a la publicidad, al no ser notificado el recurrente como lo manda el art. 160 y 163” (sic),  concordante con el  art. 62 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se  arriba a  las siguientes conclusiones:

1)  De acuerdo con el Acta de Intervención de fs. 3 a 9,  el 22 de julio de 2001 a horas  20:45 aproximadamente, funcionarios del  C.O.A.  detectaron  que en el domicilio de calle George Roumá Nº 2234 de El Alto, se descargaba mercancía,  habiendo solicitado se les exhiba la documentación legal respaldatoria  no se les dejó ingresar el inmueble, por lo que se tramitó una orden de allanamiento al  día siguiente (fs.  14 a 16), cuando  en el interior del garaje se  comisó el camión  con placa de control Nº 420-IHC y el automóvil con placa Nº 926-XLB, y se identificó como presuntos autores del contrabando a Martín Poma y Florencio Ticona.

2)  El Fiscal Adscrito a la Aduana elevó su Informe en Conclusiones  en 6 de agosto (fs. 90 a 92),  fecha en la que requirió se dicte Auto de Proceso Penal Aduanero contra los sindicados y formalizó acusación (fs. 93 y 94), en virtud de lo que la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, emitió la Resolución Nº  34 /2001 de 22 de agosto (fs.  236), abriendo proceso contra Martín Poma y Florencio Ticona.

3)  Por decreto de 24 de agosto (fs.  237), la Jueza del proceso dispuso se devuelvan obrados al Fiscal para que  se complementen los antecedentes con el Acta de Entrega de mercancía incautada.

4)  A través del escrito de  27 de agosto (fs. 248),  Martín Poma solicitó  a la Jueza Segunda de Sentencia, ser excluido del proceso, en razón a no haber cometido el delito del que se le acusa. El mismo día, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, se constituyó en parte civil en el proceso penal aduanero instaurado.

5)  El 3 de septiembre (fs. 286), el Fiscal remitió actuados a la Jueza, indicando que el Acta de Entrega  extrañada figura en el expediente inicialmente enviado, ante lo que la mencionada autoridad judicial  convocó a audiencia conclusiva para el 19 de septiembre.

6)  Mediante memorial de 13 de septiembre de 2001 (fs. 309 a 3112), Martín Poma Pillco impugnó el requerimiento conclusivo, la acusación, las actuaciones y evidencias reunidas en la etapa de la investigación, “anunció la interposición de excepciones e  incidentes para sanear el caso” (sic),  objetó la querella, observó la personería de los querellantes y ofreció medios de prueba.

7)  Por Auto de 17 de septiembre de 2001 (fs. 321) la Jueza Segunda de Sentencia  ordenó la remisión del cuaderno de investigaciones al Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional para que  se cumpla con los requisitos de los arts. 87, 89 y 341 del Código de Procedimiento Penal en lo concerniente a la identificación de los  imputados.

8)  De conformidad a lo manifestado por el Fiscal en audiencia, no se ha expedido mandamiento de comparendo ni de aprehensión  contra el recurrente,   corroborando esta afirmación la revisión exhaustiva del expediente remitido a este Tribunal en el que no  se encuentra  ninguna orden de esa naturaleza.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

La protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca  a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, quedando, por tanto, las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

En la especie,  no existe mandamiento de aprehensión contra Martín Poma Pillco, y no se  ha constatado ningún acto en los recurridos que tienda a  amenazar, restringir o suprimir el derecho a la libertad de locomoción del actor, por cuanto  en momento alguno se lo ha perseguido ni se ha emitido  orden para su captura,  sino que  se ha procedido a investigar un presunto hecho ilícito en el que se ha visto involucrado, debiendo ocurrir a los medios que la Ley establece para  reclamar  las supuestas  vulneraciones a sus derechos, ya que los aspectos que acusa en su demanda, tales como la falta de identificación plena de su persona,  no corresponden ser dilucidados  por medio del Hábeas Corpus que -como se dijo- únicamente procede cuando se ve afectada la libertad personal.

De lo analizado precedentemente se concluye que en este caso no puede brindarse la tutela que este Recurso extraordinario prevé, puesto que los errores de procedimiento que  pudiesen existir deben ser corregidos a través de los recursos ordinarios que la Ley franquea, o, en su caso,  mediante el Amparo Constitucional.

En ese sentido lo han declarado las Sentencias Constitucionales números 1021/2000-R, 1034/2000-R, 1066/2000-R,  1149/00-R, 1163/2000-R,  383/01-R, 404/01-R, 496/01-R, 666/01-R,  896/01-R,  entre otras.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que el Juez del Recurso, al haber declarado procedente en parte el Hábeas Corpus, no ha evaluado correctamente los datos  del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO:  El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8)  y 93 de la Ley  No. 1836, con los fundamentos expuestos,  REVOCA  la Resolución Nº 54/2001 cursante a fs. 326 y 327, dictada el  24 de septiembre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia de El Alto, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Martín Poma Pillco.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Magistrado      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA 

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado  

Vista, DOCUMENTO COMPLETO