SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1158/01-R
Fecha: 05-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1158/01-R
Sucre, 5 de noviembre de 2001.
Expediente: 2001-03324-07-RHC
Partes: Jaime Arancibia Díaz contra Ramiro Vargas Arízaga, Fiscal de Materia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución N° 264/01 de 27 de septiembre de 2001, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Jaime Arancibia Díaz contra Ramiro Vargas Arízaga, Fiscal de Materia; los antecedentes; y
Considerando: Que por memorial presentado en 26 de septiembre de 2001, cursante de fs. 2 a 3, el recurrente manifiesta que a horas 11:00 am. del 24 de septiembre del año en curso, fue detenido por la Policía y recluido en celdas de la Policía Técnica Judicial, por el presunto delito de tentativa de hurto, habiendo estado incomunicado por más de 8 horas, en clara infracción de los arts. 16 de la Constitución, 6 y 7 de la Ley N° 1970 y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Que el 25 de septiembre se presentó a prestar su declaración informativa en las oficinas del Fiscal recurrido, pero lamentablemente desde las 9 hasta las 12 de la mañana no se logró redactar su declaración, por lo que esta autoridad dispuso su detención en celdas de la PTJ, donde continúa hasta la fecha, con lo que el Fiscal recurrido está atentando contra su libertad así como contra los derechos del imputado reconocidos en el art. 5 de la Ley N° 1970.
Por lo señalado, al estar detenido por más de 48 horas, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
Considerando: Que en la audiencia de 27 de septiembre de 2001, saliente de fs. 21 a 23, el recurrente ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, el Fiscal recurrido informó que lo sucedido con el detenido fue un retraso debido a que luego de tomar su declaración, no pudo concluir la corrección de la misma porque la computadora sufrió un desperfecto, haciendo imposible la impresión de la declaración hasta horas de la tarde, habiéndose negado a firmar el abogado del recurrente aduciendo no haber estado en la declaración. Concluyó señalando que el Fiscal no puede disponer la libertad de las personas aprehendidas.
Que la Resolución Nº 264/01 de fs. 24 a 26, declara Procedente el Recurso con el fundamento de que hubo una actuación irregular del Fiscal de Materia demandado al mantener privado de libertad al recurrente por más de las 24 horas señaladas en el art. 226 de la Ley N° 1970. Asimismo, condena al Suboficial Mario Alvarez, al pago de Bs300.- por reparación de daños y perjuicios.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que el 18 de agosto de 2001, el recurrente fue detenido por autoridades policiales por robo frustrado de un automóvil, quienes luego de interrogarlo y recuperar los bienes sustraídos, lo pusieron en libertad bajo garantía de presentación hasta el día 20, pero al no haberse hecho presente, el Fiscal demandado, el 24 del mismo mes, requirió porque el Director de la Policía Técnica Judicial disponga la detención del recurrente mientras se tramite la medida cautelar; orden que fue cumplida a hrs. 12:30 de esa fecha (fs. 7, 16 y 18) .
2. Que recibido el informe policial en 25 de septiembre y tomada la declaración informativa policial en el día, el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente por la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo, pidiendo su detención preventiva; actuación que el 26 del mismo mes envió al Juez Cautelar, quien en la misma fecha ordenó la libertad del detenido (fs. 6 y 14-16).
3. Que el investigador asignado al caso, Marco Alvarez Curcuy, no fue demandado por el recurrente.
Considerando: Que el art. 226 del NCPP faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica.
Que en el caso analizado, el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente “mientras se tramite la medida cautelar” (sic) y sin realizar ninguna fundamentación, en transgresión de la norma antes citada que señala expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, entre los que no se encuentra el motivo argüido por el demandado, así como en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.
Que la Corte de Hábeas Corpus al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, empero, se ha excedido al condenar al resarcimiento de daños y perjuicios al policía Mario Alvarez, ya que éste no ha sido recurrido, extremo que corresponde ser enmendado por este Tribunal.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, con la modificación de que deja sin efecto la condenación al pago de Bs300.-, por daños y perjuicios, al policía Mario Alvarez Curcuy, al no ser parte demandada, condenando al pago de daños y perjuicios al Fiscal recurrido, los que serán calculados conforme prevé el art. 102-II de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DEcano
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA