SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1159/01-R
Fecha: 05-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1159/01-R
Sucre, 5 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03232-07-RAC
Partes: Oscar David Cortez Uzeda contra Enrique Toro Tejada, Presidente de la Cámara de Senadores.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 45, pronunciada el 7 de septiembre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Oscar David Cortez Uzeda contra Enrique Toro Tejada, Presidente de la Cámara de Senadores; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 27 de agosto de 2001 (fs. 8 a 10), el recurrente manifiesta que se presentó a la convocatoria para postulantes a Vocales de la Corte Nacional Electoral, cumpliendo con todos los requisitos establecidos a tal fin. El 27 de julio el Congreso de la República dictó una Resolución Congresal, en la que designó a los ciudadanos que conformarían dicha Corte, resultando ser uno de ellos, lo que se le hizo conocer mediante Oficio VPR-SPP-0644/2000-2001, en el que se le comunicó que se le ministraría posesión en 1 de agosto de este año.
Aduce que por rumores que mellan su dignidad y prestigio profesional, solicitó la postergación de su posesión por carta de 31 de julio; pero, luego de demostrar públicamente, con documentos fehacientes, la falsedad de las acusaciones, pidió al Congreso Nacional se fije nuevo día y hora para ser posesionado como Vocal electo de la Corte Nacional Electoral, y “hasta el presente” no ha tenido ninguna comunicación oficial al respecto, pero, por publicaciones de prensa ha tomado conocimiento de la decisión del Congreso de no ministrarle posesión.
Indica que el art. 118 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, aplicable por disposición del art. 22 del Reglamento General de la Presidencia del Congreso Nacional, establece que la reconsideración de las Resoluciones Congresales debe realizarse dentro de las 48 horas, por lo que su nombramiento ha causado estado, de tal modo, la falta de señalamiento para su posesión, es una omisión indebida que conculca sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a desarrollar una actividad lícita, a la dignidad y a la presunción de inocencia.
En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el Congreso Nacional fije día y hora para que “preste juramento de Ley y quedar plenamente posesionado y habilitado en las funciones para las que ha sido designado” .
2. De fs. 41 a 44 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de septiembre de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica su demanda y agrega que: a) el Congreso no ha dictado ninguna Resolución que revoque la designación efectuada a favor del recurrente, la cual tendría que haber sido propuesta por cinco Diputados y apoyada por los 2/3 de miembros, que exige la Ley; b) con la omisión del recurrido, al no fijar día y hora para ministrarle posesión, está violando además de los derechos señalados en la demanda, los arts. 228 de la Constitución, 10, 15, 17, 22, 28, 29 del Reglamento de la Presidencia del Congreso Nacional, 6 y 15 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados.
El apoderado del recurrido, Iván Alemán Menduiña, informa lo que se anota a continuación: a) el Congreso Nacional ha dictado la Resolución Nº “113/01”, luego de que dos de los siete Vocales designados como miembros de la Corte Nacional Electoral hubieran pedido se difiera su posesión por siete días; b) los que solicitaron la prórroga del día de su posesión son quienes debían “haberse descargado” y demostrar que “no tenían nada y ningún antecedente”; c) el Congreso solicitó a diferentes instancias remitan los antecedentes que puedan tener los ciudadanos designados, y respecto del recurrente la Policía Técnica Judicial presentó un informe en el que consta que Oscar David Cortez Uzeda tiene antecedentes que datan del 10 de abril de 1991 sobre un presunto delito de estafa; d) igualmente, la Contraloría General de la República ha informado que existen dos registros de indicios de responsabilidad civil y solidaria del recurrente, contenidos en el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1D063/2000 de 23 de diciembre de 2000, “por las sumas de Bs. 164.15 y $Us. 5.332”; e) no obstante que el actor cumple con los requisitos establecidos por el art. 19 del Código Electoral, no se lo puede posesionar por la existencia de los dos informes aludidos; f) desde la emisión de la Resolución Congresal Nº “03 de 1 de agosto” que da el lapso de siete días, el recurrente podía haber planteado, a través de un Diputado o un Senador, un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, pero no lo ha hecho; g) “desde la designación del recurrente hasta su no posesión” se ha abierto un período de prueba, y el demandante podía haber planteado un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, o un Recurso para impugnar la Resolución Congresal, pero no acudir directamente al Amparo Constitucional; h) asimismo, pudo haber pedido la reconsideración de la Resolución “03/2001 de 1 de agosto” dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, pero tampoco lo hizo. Por todo lo expresado, pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 7 de septiembre de 2001, que corre a fs. 45, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “el art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional prevé específicamente que los Recursos contra las Resoluciones Camarales o Congresales serán procedentes cuando dichas resoluciones afecten derechos y garantías fundamentales de las personas, en el plazo de 30 días computables a partir de la publicación o citación, teniendo la potestad de poder interponerlo contra el Congreso Nacional o contra una de sus Cámaras”; 2) la parte recurrente tenía expedita la vía señalada en la norma legal citada, “teniendo como última instancia, a los fines de hacer prevalecer sus derechos, el Amparo Constitucional” que no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos; 3) “este Tribunal reconoce los derechos y garantías que han sido vulnerados al recurrente, no los desconoce, los tiene presente y tiene clara evidencia de su conculcación, pero el camino legal elegido por el demandante no es el adecuado e idóneo” (sic).
4. Que a efecto de contar con mayores elementos de convicción se solicitó la remisión de documentación referida a los actuados del Honorable Congreso Nacional y las dos Cámaras en relación al nombramiento y la posesión del recurrente como Vocal de la Corte Nacional Electoral; la misma fue ordenada mendiante Auto Nº 363/01-CA de 8 de octubre de 2001, momento a partir del cual se suspendió el plazo de conformidad al Acuerdo Nº 96/99 de 30 de noviembre, el mismo que se reanudó en 23 de octubre, fecha de recepción de la documentación solicitada, siendo en consecuencia el nuevo vencimiento para el pronunciamiento de la sentencia el 6 de noviembre del año en curso.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Mediante Oficio VPR-SPP-0644/2000-2001 de 27 de julio de 2001 (fs. 1), el Presidente en ejercicio del Congreso Nacional comunicó a Oscar David Cortez Uzeda que en Sesión Extraordinaria de esa fecha, fue designado como Vocal de la Corte Nacional Electoral, habiéndose determinado ministrar posesión al Presidente y Vocales de esa entidad, el 1 de agosto del presente año.
2) El recurrente, por nota de 31 de julio (fs. 2), solicitó al Presidente de la Cámara de Senadores, la postergación de su posesión, “hasta que por las vías legales o administrativas más aconsejables” demuestre que las acusaciones que se vertieron en contra suya, son falsas.
3) El Congreso Nacional dictó la Resolución R.C.E. Nº 013/00-01 de 1 de agosto de 2001 (fs. 29), por la que, “atendiendo la solicitud formulada por los interesados”, resolvió diferir por siete días la posesión de los Vocales de la Corte Nacional Electoral, ciudadanos Emma Nogales de Santibáñez y Oscar David Cortez, debiendo en el citado plazo, presentar ante el Congreso los descargos correspondientes, lo que no se hizo.
4) A través del memorial de 10 de agosto (fs. 3), el demandante pidió al Presidente en ejercicio del Congreso Nacional se fije día y hora para su posesión como Vocal de la Corte Nacional Electoral, sin referirse a la postergación de su posesión ni a los descargos ofrecidos que demuestren no tener cuentas pendientes con el Estado. No figura en el expediente respuesta alguna a ese petitorio.
5) El Director Nacional de la P.T.J. remitió al Presidente del Senado Nacional, por nota Cite Nº 482/01 de 8 de agosto de 2001 (fs.30), el Informe de 3 de agosto (fs. 32), en el que se expresa que el recurrente habría sido detenido en 10 de abril de 1991, por el presunto delito de estafa, habiéndose pasado antecedentes al Ministerio Público en 13 de abril de ese año.
6) La Nota CG/184/2001 de 8 de agosto de 2001 (fs. 33), suscrita por el Contralor General de la República, manifiesta que existen dos registros de indicios de responsabilidad civil contra Oscar Cortez Uzeda, contenidos en el Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000.
7) Que mediante nota Pre/FK 084/01 de 27 de julio de 2001 el Diputado Fernando Kieffer Guzmán solicita la reconsideración de la votación para la elección de Vocales de la Corte Nacional Electoral sobre los que surgieron cuestionamientos, de los Vocales Dra. Emma Nogales y el Ing. Oscar Cortez, solicitud que fue aceptada por dos tercios de votos del Honorable Congreso Nacional el mismo día dictándose la respectiva Resolución RC 005/01-02 de 29 de agosto de 2001.
8) El recurrente planteó Recurso de Amparo el 27 de agosto por una omisión indebida en la que supuestamente incurrió el Honorable Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Recurso tiene su fundamento en la supuesta omisión indebida y los actos ilegales en que incurrió la autoridad recurrida al no haber atendido la solicitud de posesión planteada por el recurrente, a cuya consecuencia se habrían vulnerado el derecho para desarrollar una actividad lícita y a la seguridad jurídica del recurrente, así como el principio de la dignidad humana, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos invocados.
Que, el art. 28 del Reglamento General de la Presidencia del Congreso Nacional dispone que “los Vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Honorable Congreso Nacional en el Pleno Congresal de acuerdo a las Leyes vigentes de la República”, se entiende que la posesión será ministrada a aquellos ciudadanos que sean designados cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos por Ley, así como los procedimientos establecidos por la normatividad interna del Poder Legislativo que regula la materia.
Que, en el caso de autos, si bien es cierto que el Congreso Nacional, en su sesión de fecha 26 de julio, declarada en sesión permanente por razón de tiempo y materia, designó a los Vocales de la Corte Nacional Electoral, entre los que figura el recurrente, no es menos cierto que dicha designación no se consumó debido a que el Diputado Nacional Fernando Kieffer Guzmán, en su condición de miembro del Congreso Nacional, había solicitado expresamente la reconsideración de la votación efectuada para la elección de los Vocales de la Corte Nacional Electoral, concretamente del recurrente y la Sra. Emma Nogales; solicitud que, conforme acredita la copia legalizada remitida a este Tribunal por pedido expreso de la Comisión de Admisión, había sido presentada el día 27 de julio de 2001 a Hrs. 15:00 p.m., es decir, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 118 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable a las sesiones del Honorable Congreso Nacional por disposición expresa del art. 22 del Reglamento General de la Presidencia del Congreso Nacional.
Que, la reconsideración es un recurso parlamentario que permite a cualquier Diputado o Senador disidente con una resolución congresal o camaral adoptada, pedir formalmente su revisión por considerarla contraria al ordenamiento jurídico o el interés nacional; en consecuencia su planteamiento difiere la ejecutoria de la respectiva resolución y su consiguiente ejecución entre tanto sea considerada y votada la solicitud como la reconsideración misma; se entiende que en esa instancia podrá anularse, modificarse o confirmarse la resolución impugnada; como que en la sesión del Congreso Nacional en la que se consignó el tratamiento de la solicitud de reconsideración, se admitió y aprobó la misma mediante dos tercios de votos, en consecuencia se dejó sin efecto la designación de la ciudadana Emma Nogales y del recurrente como vocales de la Corte Nacional Electoral, así acredita el acta de la sesión congresal y la copia de la resolución Nº RC 005/01-02 remitida por el Oficial Mayor de Congreso, dictada el 29 de agosto, es decir después de planteado el recurso de amparo en análisis.
Que, la autoridad recurrida al no haber señalado nueva fecha y hora para ministrar posesión al recurrente en el cargo de Vocal de la Corte Nacional Electoral, no ha incurrido en una omisión indebida, pues no pudo haber atendido la solicitud existiendo en curso el trámite de reconsideración de la Resolución Congresal aludida por la que se designó en el cargo al recurrente, pues como se tiene señalado no se puede ejecutar una resolución que aún no ha adquirido la ejecutoria al haber sido impugnada a través de un procedimiento parlamentario previsto en la normativa interna del Congreso Nacional. En consecuencia, al no atender la solicitud del recurrente, la autoridad recurrida no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el Recurso, ya que no se había consolidado ni consumado aún la designación entre tanto el Congreso Nacional no se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración antes referida, por lo mismo, el recurrente aún no podía ejercer las funciones para las que inicialmente fue seleccionado. Consecuentemente al no haberse vulnerado los derechos invocados se hace inviable el Recurso.
Que, el Tribunal del Amparo Constitucional al declarar improcedente el recurso, aunque con diferente fundamentación, ha efectuado una correcta valoración y aplicación de las normas que regulan la materia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 45 pronunciada el 7 de septiembre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase
No firma el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA