SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1162/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1162/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   1162/01-R

Sucre,  13 de noviembre  de  2001

Expediente:  No. 2001-03261-07-RAC  

Partes:           Edgar Yoshida Dávila contra Edgar Prudencio Velasco y Rosario Bernal, Presidente Ejecutivo y Jefa de Ingresos y Contabilidad de la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”.   

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro.  

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 616/2001 de fs.  13 de obrados, pronunciada el 11 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edgar Yoshida Dávila contra Edgar Prudencio Velasco y Rosario Bernal, Presidente Ejecutivo y Jefa de Ingresos y Contabilidad de la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 10 de septiembre de 2001, corriente de fs. 10 a 12 de obrados, el recurrente manifiesta que en su condición de exempleado de la Empresa Correos de Bolivia, reclamó el pago de sus beneficios sociales, a cuyo efecto el Jefe de la Unidad Legal emitió su informe el 2 de abril de 2001, el cual siguió los pasos administrativos, por lo que a su finalización se apersonó ante la recurrida para que le haga entrega del cheque respectivo de sus beneficios sociales que le correspondían, pero la citada le manifestó que era deudor de $us.1.505.06 y que sus beneficios no alcanzaban a pagar dicha suma, por lo que debía firmar como si le hubieran pagado, pues se le había seguido un proceso interno del cual -alega- nunca tuvo conocimiento, resultando que se niegan a pagarle sus beneficios que por disposición constitucional son inembargables. Señala que al haberse tramitado dicho proceso a sus espaldas se ha violado el artículo 16 de la Constitución y el propio Reglamento de la Empresa en su artículo 101, el cual guarda concordancia con el Decreto Supremo Nº 23318-A, pero en su caso nadie lo notificó con proceso alguno, pues en el “PEOR DE LOS CASOS” fue su persona quien denunció irregularidades el 30 de junio de 1997 a su inmediato superior; y de acuerdo al artículo 19 del referido Decreto no puede ser procesado administrativamente ni sancionado dentro la entidad. Concluye solicitando que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que la Empresa citada le cancele sus beneficios sociales sin ningún tipo de descuento y se anule el supuesto proceso interno referido.

CONSIDERANDO: Que, radicado el expediente del Recurso ante la Sala Penal Primera, ésta directamente pronuncia la Resolución venida en revisión por la cual “... de conformidad con el art. 98 última parte de la ley Nº 1836 se rechaza el recurso...”, con el argumento de que el fondo del mismo estaba referido al cobro de beneficios sociales, lo cual correspondía conocer al Ministerio de Trabajo y a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, instancias a las que el recurrente no acudió previamente para hacer valer sus derechos y beneficios, ya que para la concesión del Amparo no debe existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales por una parte y por otra parte, que el recurrente no acompañó las pruebas de los supuestos actos ilegales.

CONSIDERANDO: Que,  el artículo 97 de la Ley Nº 1836 establece la forma y contenido que debe contener la demanda del Recurso y ante su incumplimiento dicha Ley también prevé en el artículo 98 que: “El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.”

Que, de dichos preceptos se infiere claramente que el amparo sólo puede ser rechazado cuando no cumpla con los requisitos de fondo y en cuanto los requisitos de forma, el recurso puede ser rechazado cuando no han sido subsanados en el señalado plazo. En consecuencia, la Sala Penal Primera al haber rechazado el recurso sin  observar estrictamente los referidos artículos, no ha compulsado debidamente el Recurso, pues en cuanto a la forma debió otorgar el plazo al recurrente y en cuanto al argumento de que existen otras vías, estos extremos deben ser analizados cuando se ingresa al fondo de la causa, a fin de declarar procedente o improcedente el Amparo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución Nº 616/2001 de fs. 13 de obrados, pronunciada el 11 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz y dispone que dicho Tribunal dicte nuevo Auto aplicando debidamente los artículos 97 y 98 de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.

 No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera,  por no haber conocido el asunto al estar declarado en comisión.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro               Dr. René Baldivieso Guzmán

                PRESIDENTE                                            DECANO

       Dra. Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick  Abasto

                MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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