SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/01-R
Sucre, 13 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03341-07-RHC
Partes: Fermín Germán Calla Calle contra Guillermo López Rodríguez, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Justino Tudela Cabrera, Policía Asignado al Caso.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión la Resolución de fojas 20 a 21 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Fermín Germán Calla Calle contra Guillermo López Rodríguez, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Justino Tudela Cabrera, Policía Asignado al Caso, sus antecedentes; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 12 a 13 de obrados, presentado el 27 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que el 1 de julio del año en curso fue conducido a la Unidad de Conciliación Ciudadana como consecuencia de riñas y peleas, donde suscribió un acta de buena conducta. Por este hecho el 9 de julio pasado fue denunciado por la supuesta víctima -su enamorada- por la comisión del delito de violación, a cuyo efecto para asumir defensa obtuvo el certificado de la oficina de Conciliación Ciudadana, documento del que se establece la inexistencia del delito imputado, prueba presentada en la investigación. Añade que el 29 de agosto pidió al Fiscal demandado desestime la acción, petición que no fue respondida por lo que el 6 de septiembre fue reiterada, con el mismo resultado.
Continúa señalando que el investigador asignado no informó oportunamente al Fiscal de la investigación preliminar, sometiéndolo a una sañuda persecución así el 11 de septiembre expidió una orden de citación para que preste su declaración informativa, sin que conste la orden del Fiscal ni su firma, que pretendió ejecutarla el mismo día del acto para el que se lo citaba. Posteriormente se expidió una segunda citación que aparentemente guardaría legalidad, pero el número del caso no guarda relación con la denuncia. Que los hechos denunciados configuran persecución indebida al atropellar sus derechos previstos por los arts. 6, 7-h), 14 y 16-I de la Constitución Política del Estado interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, pide el cese de la persecución.
2. De fojas 16 a 19 cursa el acta de audiencia pública realizada el 28 de septiembre del año en curso, donde los abogados del recurrente reiteraron los términos de la demanda.
A continuación, el Fiscal demandado comenzó señalando que el co-recurrido no pudo hacerse presente en la audiencia por encontrarse en Patacamaya realizando la investigación de un hecho ilícito e informó: a) que ante la denuncia formulada contra el recurrente se inició la investigación citándose al señalado para que preste su declaración informativa en dos ocasiones, en caso de incumplimiento recién se librará la orden de apremio; b) que puede existir error en la orden de citación respecto al número de caso y denuncia, pero ello no hace al fondo del asunto; c) que no se realizó imputación formal contra el recurrente porque la investigación aún no concluyó.
3. La Resolución que sale a fs. 20 y 21 declara IMPROCEDENTE el Recurso bajo el argumento de que los recurridos realizan la investigación de una denuncia con plena facultad habiendo procedido al efecto a la citación del recurrente, sin que ello suponga vulneración a las garantías establecidas por los arts. 6, 7-h), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que mediante memorial presentado el 8 de julio de 2001, Yola Mestas Luna formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 24). Mediante requerimiento de 25 de julio -después de subsanada una observación- el Fiscal demandado dispone que la División correspondiente reciba las declaraciones preliminares sobre los extremos de la denuncia para que se disponga lo que corresponda en derecho (fs. 27).
2. Que por memoriales de 27 de agosto y 6 de septiembre de 2001, presentados por el recurrente ante el Fiscal demandado éste solicitó se desestime la denuncia; ambos memoriales fueron providenciados siendo puestos a conocimiento de la parte adversa (fs. 6-9).
3. Que el 11 de septiembre de 2001, se libró la primera citación contra el recurrente para que preste su declaración informativa el 13 del mismo mes y año a hrs. 15:00, la que no fue ejecutada al no haber sido habido el denunciado (fs. 10). El 25 de septiembre de 2001 se libró nueva citación para que preste su declaración informativa el 27 del mismo mes y año a hrs. 9:00, orden con la que aún no se citó al recurrente (fs. 11).
CONSIDERNADO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.
En la especie, ante la denuncia formulada contra el recurrente, el Fiscal demandado con la facultad conferida por los arts. 69, 70, 284, 289 y 300 de la Ley Nº 1970 organizó la investigación preliminar, a cuya conclusión y después del análisis de la prueba se establecerá si imputa formalmente el delito atribuido, si ordena la complementación de las diligencias, si rechaza la querella o si solicita al Juez Instructor la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación conforme lo dispone el art. 301 del citado cuerpo legal.
De esta forma, dentro de la investigación se citó al recurrente para que preste su declaración informativa, librando la primera citación directamente el funcionario policial cumpliendo con el requerimiento de 25 de julio del año en curso y la segunda emitida directamente por el Fiscal, ambas citaciones no pudieron ser ejecutadas ya que en la primera ocasión no fue habido y con la segunda aún no se le notificó, actuaciones que se encuentran dentro del marco legal previsto por el art. 224 de la Ley Nº 1970.
Que del análisis anterior se concluye que en el caso objeto de análisis no existe persecución indebida -entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella". En consecuencia, el Fiscal recurrido así como el funcionario policial no han incurrido en ningún acto ilegal que atente contra el derecho a la libertad del recurrente.
CONSIDERANDO Que, resulta necesario dejar sentado que conforme lo dispone el art. 279 del tantas veces citado Código de Procedimiento Penal el Fiscal y la Policía actuarán siempre bajo el control jurisdiccional por lo que iniciada la investigación debe darse el aviso correspondiente, situación que no ha sido cumplida en el caso presente resultando atinada la observación del Juez de Hábeas Corpus.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y de las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución de fs. 20 a 21 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de El Alto.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por haber sido declarado en Comisión.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO