SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1167/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1167/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1167/01-R

Sucre, 13 de noviembre de 2001.

Expediente:  2001-03382-07-RHC         

Partes:         Gumer Veron Limachi Cuentas contra Alberto Villegas García, Fiscal de Materia y Jhony Coa, Investigador Asignado al Caso.      

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión la Resolución Nº 415/01 de 3 de octubre de 2000, cursante a fs. 88, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gumer Veron Limachi Cuentas contra Alberto Villegas García, Fiscal de Materia y Jhony Coa, Investigador Asignado al Caso, sus antecedentes; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 82 a 83 de obrados, presentado el 1 de octubre  de 2001, el recurrente expresa que desde el año 1979 trabaja en la Empresa “Librería Popular” de propiedad de Elena Lucía Verastegui, teniendo como Gerente Administrativo a su hijo Germán Villamor Lucía. Refiere que el 3 de julio pasado el hijo del Gerente le instruyó, por indicación de su padre llenara un cheque por $US. 300 y que él lo haría firmar con su padre; a su retorno le pidió que lo cobre en el Banco; como quiera que se trataba del hijo del Gerente accedió a su pedido. A consecuencia de este hecho, al día siguiente fue convocado por el Gerente, quien le reclamó la falta del cheque y la suma referida, insinuando que su persona falsificó su firma sugiriendo que presente su carta de renuncia a cambio de no denunciarlo ante las autoridades, pretendiendo incluso el 10 de julio que firme un documento en la oficina del abogado.

Continúa señalando que el 12 de julio formalizó querella criminal contra Cristian Villamor Carrasco -hijo del Gerente- por ser el presunto autor del delito de falsedad material. En la misma fecha Germán Villamor Lucía lo denunció por el mismo delito, uso de instrumento falsificado y abuso de confianza, a dicho memorial se requirió primero, pese a que él había presentado antes su denuncia la que fue acumulada a la segunda. El 26 de julio solicitó informe grafotécnico que determinó la falsificación de la firma en el cheque, sin determinar autoría, por lo que solicitó ampliación del informe técnico pidiendo al efecto la convocatoria de Cristían Villamor Carrasco y Elfi Cristina Carrasco de Villamor, petición a la que no se dio curso; sin embargo, el Fiscal demandado le imputó formalmente la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica sometiéndolo a un indebido procesamiento ante la falta de equidad y vulneración al principio de presunción de inocencia, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, cesen los actos arbitrarios de la parte demandada.

2.   De fojas 85 a 87 cursa el acta de audiencia pública realizada el 3 de octubre del año en curso, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda.

 

A continuación, el Fiscal demandado informó: a) que el 13 de julio pasado Germán Teodosio Villamor Lucía formuló denuncia contra el recurrente; ese mismo día  el recurrente formuló denuncia contra el hijo del denunciante, a cuya consecuencia dispuso la organización de la investigación preliminar para que a su conclusión formule la imputación o el sobreseimiento; b) que dentro de la investigación las partes no se apersonaron y ante el informe del asignado al caso solicitó el estudio grafotécnico, que determinó la falsificación de la firma del cheque, sin establecer autoría. Ante la existencia de indicios contra el recurrente formuló imputación y a la conclusión de la etapa preparatoria se dispondrá lo que en derecho corresponda; c) que la querella presentada por el recurrente se acumuló a los antecedentes existentes ya que correspondía realizar una sola investigación; d) que dio curso a la solicitud del recurrente de ampliación del informe pericial  procediéndose a la citación de las personas solicitadas, quienes no se presentaron, hecho que se tendrá presente para llegar a las conclusiones del caso.

El  investigador asignado al caso, ahora recurrido,  reiteró los términos del informe prestado por el Fiscal demandado.

 

3.   La Resolución que sale a fs. 88 declara IMPROCEDENTE el Recurso bajo el argumento de que los recurridos al haber procedido a la organización de la investigación contra el recurrente sólo han observado lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público concordante con el art. 70 de la Ley Nº 1970.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que mediante memorial de 12 de julio de 2001, el recurrente interpone querella criminal contra Cristian Villamor Carrasco por la presunta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 198 y 346 del Código Penal (fs. 1-2). En la misma fecha Germán Teodosio Villamor Lucía formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y abuso de confianza (fs. 78).

2.   Que mediante requerimiento de 17 de julio de 2001, el Fiscal demandado dispone que por la División Corrupción Pública se organice -bajo la dirección funcional del Ministerio Público- la investigación preliminar de la denuncia formulada por Germán T. Villamor contra el recurrente y todos aquellos que resulten autores y partícipes del hecho denunciado (fs. 75). En la misma fecha se informó al Juez Instructor de Turno en lo Penal el inicio de la referida investigación (fs. 64).

3.   Que mediante memorial de 20 de agosto de 2001, el recurrente solicitó al Fiscal demandado la ampliación del informe pericial (fs. 4), en atención a lo cual se emitieron dos cédulas de comparendo para Elfi Cristina Carrasco Villamor y Cristian Villamor Carrasco, constando la notificación sólo de la primera quien se negó a firmar según consta de la representación del funcionario encargado de su ejecución (fs. 10-11).

 

4.   Que el 18 de septiembre de 2001, el Fiscal demandado imputó formalmente al recurrente la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, disponiendo su citación a efecto de que preste su declaración informativa (fs. 8-9).

CONSIDERANDO: Que  la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/01 y 336/01 -entre otras- que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.

Que en el caso de autos, ante la denuncia formulada contra el recurrente el Fiscal demandado dispuso la organización de la investigación preliminar a cargo de la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial, bajo su dirección funcional  dando aviso del inicio de la investigación al Juez Instructor de Turno en lo Penal. Luego el 18 de septiembre formuló imputación formal contra el recurrente  disponiendo la citación del mismo para que preste su declaración informativa policial; actos que se encuentran dentro del marco legal previsto por los arts. 69, 70, 284, 289 y 300 de la Ley Nº 1970, sin que en ningún momento se hubiera atentado contra el derecho a la libertad del recurrente, concluyéndose que en el caso objeto de análisis no existe procesamiento indebido.  

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y de las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución Nº 415/01 de 3 de octubre de 200, cursante a fs. 88, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por haber sido declarado en Comisión.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO     

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      

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