SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1171/01-R
Fecha: 12-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1171/01-R
Sucre, 12 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03267-07-RAC
Partes: Inés Ruxandra Georgescu contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Torre Fernández, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 13 de septiembre de 2001 saliente de fs. 56 a 57, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Inés Ruxandra Georgescu contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Torre Fernández, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 10 de septiembre de 2001, saliente de fs. 18 a 20 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos incursos en la Ley N° 1008, las autoridades recurridas dictaron la Sentencia N° 87/2001 de 14 de mayo de 2001, confirmada en apelación y plenamente ejecutoriada a la fecha, donde la declaran autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 55 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses de presidio, más el pago de 50 días multa a razón de Bs2 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, disponiendo el cumplimiento de la condena impuesta, en su país de origen, Alemania.
Que los demandados se resisten manifiestamente a dar cumplimiento al fallo mencionado, ya que cuando solicitó se libre mandamiento de excarcelación para que la pongan a disposición de la Embajada Alemana a objeto de que ésta realice los trámites pertinentes para cumplir su condena en Alemania, las autoridades rechazaron su petición mediante Auto de 23 de agosto de 2001, el cual es contradictorio, por cuanto admite la imposibilidad de modificar el contenido de sentencias ejecutoriadas pero se niegan a cumplir con la sentencia con el argumento de que no existiría ningún Tratado entre Alemania y Bolivia, cuando en Derecho Internacional es aplicable el principio de reciprocidad. Que por otra parte, también se niegan a librar un exhorto suplicatorio dirigido a las autoridades judiciales de Alemania para que éstas realicen los trámites referidos.
Que con esta actuación, las autoridades recurridas han conculcado los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil, 317 del Código de Procedimiento Penal antiguo; 49 de la Ley N° 1008 y 48-f) del Régimen Legal de Migración D.S. N° 24423 de 29 de noviembre de 1996. Que a pesar de haber nacido en Rumania, por ser hija de madre alemana adquirió la nacionalidad alemana.
Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se ordene a los demandados que en el día, den estricto cumplimiento a la sentencia ejecutoriada y libren mandamiento de excarcelación para ser puesta a disposición de la Embajada Alemana, así como los exhortos suplicatorios y demás documentación pertinente a los efectos de la ejecución del fallo y cumplimiento de su condena en Alemania.
Considerando: Que en la audiencia de 13 de septiembre de 2001, cursante de fs. 53 a 55, la recurrente ratificó su demanda.
A su turno, las autoridades recurridas informaron que rechazaron la solicitud de excarcelación o repatriación para cumplir la pena impuesta en su país de origen efectuada por la recurrente, en estricto cumplimiento a los términos de la sentencia ejecutoriada, pues en aplicación del art. 242-8) del Código Penal, la parte resolutiva determina con precisión el establecimiento penal donde deberá cumplir su condena que es el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz Bolivia, aunque en la misma parte, en forma abstracta y discordante, indica que “el requerimiento fiscal se cumpla en Alemania en ejecución de sentencia” (sic). Es por esa razón que el Juzgado dio preferente aplicación a la primera orden concreta y no así a la segunda ya que el requerimiento fiscal no se sustenta en ninguna norma legal o tratado internacional que especifique que las autoridades deben repatriar a los imputados. Que por otra parte, la recurrente no ha pedido complementación y enmienda de la sentencia y tampoco ha presentado apelación contra el auto impugnado.
Que la Resolución de 13 de septiembre de 2001 de fs. 56 a 57, declara improcedente el Recurso por estar dentro de las causales señaladas en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, por cuanto la recurrente no efectuó las apelaciones oportunas, no siendo el Amparo sustitutivo de estos recursos.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por delitos relativos a la Ley N° 1008, los jueces recurridos dictaron la Sentencia de 14 de mayo de 2001, donde la declaran autora del delito de transporte en grado de tentativa, condenándola a la pena de presidio de 5 años y 4 meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y “De acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 129 sobre el cumplimiento de condena de la procesada...en su país de origen, se dispone que el mismo se cumpla en ejecución de sentencia, observando la materia.”(sic) (fs. 1-10).
2. Que mediante Auto de Vista de 17 de julio de 2001, la Sentencia anterior fue Confirmada, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriada(fs. 12).
3. Que mediante Auto de 23 de agosto de 2001, los jueces recurridos rechazaron la solicitud de excarcelación presentada por la recurrente para ser puesta a disposición de la Embajada alemana, con el fundamento de que al haber nacido en Rumania y haberse nacionalizado en Alemania, existe duda sobre su país de origen (fs. 13-14).
Considerando: Que, al margen de que el trámite iniciado por la recurrente para el pretendido traslado del condenado a su país de origen para el cumplimiento de condena en el mismo, no se corresponde con ningún Tratado sobre la materia ni con los existentes sobre cooperación internacional en materia penal, menos con las prácticas internacionales invocadas por la recurrente, ésta pudo presentar apelación contra el Auto de 23 de agosto de 2001 que rechaza la excarcelación solicitada, en uso de su derecho de defensa y en observancia del art. 121 de la Ley N° 1008 modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685, y al no haberlo hecho así, ha dejado precluir su derecho, permitiendo que el auto impugnado adquiera plena ejecutoria, circunstancia que determina la improcedencia del presente Amparo por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, Aprueba la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado