SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1175/01-R
Sucre, 13 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03366-07-RHC
Partes: Pablo E. Stambuck F. en representación sin mandato de María Bella Velasco Vda. de Reyes contra Celina Herbas Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 19 de obrados, dictada el 3 de octubre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pablo E. Stambuck F. en representación sin mandato de María Bella Velasco Vda. de Reyes contra Celina Herbas Herbas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 1 de octubre de 2001 (fs. 1), el recurrente manifiesta que su representada se encuentra privada de su libertad desde el 28 de agosto de 2000, en virtud a una decisión del Juez Cautelar, habiendo solicitado, “en días pasados”, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva en apoyo del art. 239- 2) de la Ley N° 1970, pues está siendo acusada por el supuesto delito de corrupción de menores, que tiene una pena mínima de un año y máxima de cinco.
Relata que, en suplencia legal, la Jueza recurrida en la audiencia de consideración de la indicada solicitud, y pese al informe prestado por el Actuario del Juzgado en el que se evidenció que la detención sobrepasa el mínimo de la pena, en forma precipitada y equivocada adujo que “el art. 239 prevé tres requisitos y no están cumplidos”, por lo que rechazó el pedido.
De acuerdo a lo anotado, interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención ilegal, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representada.
2. A fojas 17 y 18 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de octubre de 2001, en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando que los demás co-imputados en el proceso están gozando de libertad pese a la gravedad del delito que se les atribuye, pero su representada continúa detenida.
La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito de fs. 6, afirma lo siguiente: a) en 3 de noviembre de 2000 dictó Auto Inicial de la Instrucción contra María Bella Velasco Vda. de Reyes, por estar los hechos denunciados incursos en los arts. 318, 319 y 321 del Código Penal, habiendo prestado su declaración indagatoria en 8 de noviembre de ese año, fecha en la que se dispuso se mantenga su detención preventiva impuesta como medida cautelar, al no haber mejorado su situación jurídica; b) los delitos de corrupción de menores y corrupción agravada tienen una pena de privación de libertad de uno a cinco años, pero el delito de proxenetismo tiene una sanción de dos a seis años, motivo por el que se consideró que el caso de la representada del recurrente no se encuentra dentro de los alcances del art. 239 de la Ley N° 1970; c) para determinar la negativa a la solicitud de cesación de la detención preventiva, hizo un profundo análisis y no actuó en forma precipitada como arguye el recurrente; d) la imputada pudo apelar de la determinación, y ante la negativa de este recurso “recién resultaría la trasgresión de derechos constitucionales”, pues el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 3 de octubre de 2001, que corre a fojas 19, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la recurrente no utilizó el recurso de apelación que prevé el art. 251 de la Ley N° 1970, desnaturalizando la esencia del Hábeas Corpus al pretender utilizarlo como sustitutivo de un recurso ordinario; 2) “si bien es cierto que la señora Jueza recurrida rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por la recurrente, empero no es menos evidente que esta determinación adoptada con plenitud de jurisdicción y competencia, no implica vulneración de sus derechos y garantías” (sic), con mayor razón si se tiene en cuenta que la misma no tiene carácter definitivo, “por lo que resulta inadmisible que se haga abstracción del recurso ordinario de apelación y se pretenda sustituirlo con un Recurso extraordinario como es el Hábeas Corpus”.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Por Auto de 28 de agosto de 2000 (fs. 7), el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva de María Bella Velasco Vda. de Reyes, dentro de la investigación abierta en contra suya por la presunta comisión del delito de corrupción en la persona de su hija de 11 años de edad.
2) Apelado ese fallo (fs. 8), fue confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de 4 de septiembre de 2000 (fs. 9).
3) El Auto Inicial de la Instrucción fue emitido el 3 de noviembre de 2000 (fs. 10), disponiendo la apertura de Sumario Penal contra María Bella Velasco Vda. de Reyes “por estar los hechos denunciados incursos en las sanciones de los arts. 318, 319 y 321 del Código Penal modificados por los arts. 9, 10 y 12 de la Ley N° 2033”.
4) Luego de la declaración indagatoria prestada por la representada del recurrente en 8 de noviembre de 2000 ( fs. 11), el Juez de la Instrucción determinó se mantenga la detención preventiva de la imputada.
5) En la audiencia de sustitución de medida cautelar realizada el 1 de octubre de 2001 (fs. 16), la Jueza ahora recurrida rechazó el pedido de la representada del recurrente sobre la cesación de su detención preventiva, en consideración a que “uno de los tres delitos por los cuales se juzga a la imputada, es el de proxenetismo, tipificado y sancionado por el art. 321 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es de dos a seis años”, no encontrándose el pedido dentro de los alcances establecidos por el art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El nuevo Código de Procedimiento Penal incorpora el art. 239 en el que están previstos los casos de cesación de detención preventiva, siendo invocado por el recurrente el señalado por el inciso 2) de dicha norma, que dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga.
En la especie, se ha abierto causa penal contra la representada del recurrente por la presunta comisión de los delitos de corrupción de menores, corrupción agravada, tipificados en los arts. 318 y 319 del Código Penal, modificados por los arts. 9 y 10 de la Ley N° 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, sancionados con una pena de privación de libertad de uno a cinco y seis años, respectivamente. Asimismo, se acusa a María Bella Velasco de proxenetismo, previsto en el art. 321 del citado Código, cuya pena de dos a seis años, ha sido ampliada, por mandato del art. 312 la citada Ley N° 2033, de tres a siete años, y cuando la víctima fuere menor de 14 años, señala una pena de cinco a diez años.
En consecuencia, al ser la víctima una menor de 11 años, la sanción es la determinada por la última parte del art. 321 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a la modificación de la tantas veces mencionada Ley N° 2033. En ese sentido, la detención de la imputada no ha alcanzado el término requerido por el art. 239- 2) de la Ley N° 1970 -cinco años en este caso- haciendo improcedente la cesación de su detención preventiva.
De lo analizado se concluye que la Jueza recurrida no ha cometido acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad de locomoción de la representada del recurrente, pues la decisión de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva ha sido asumida dentro del marco legal precedentemente examinado.
CONSIDERANDO: Que al margen de las consideraciones precedentes, resulta imprescindible dejar claro que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales Nos. 228/00-R, 239/00-R, 149/01-R, 277/01-R), el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 constitucional, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual queda desvirtuado el argumento de la Corte del Recurso, esgrimida en la Sentencia que se revisa, en sentido de que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la Ley prevé.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 19 de obrados, dictada el 3 de octubre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por haber sido declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado