SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1185/01-R
Fecha: 14-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1185/01-R
Sucre, 14 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03429-07-RHC
Partes: Angélica Velasco Vda. de Luna contra Alejandro López Videla, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 088/2001, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, dictada el 15 de octubre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Angélica Velasco Vda. de Luna contra Alejandro López Videla, Director Departamental de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.); sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 15 de octubre de 2001 (fs. 4), la recurrente aduce que el 13 de octubre, aproximadamente a horas 20:00, cuando salía del domicilio de su hija en Oruro, fue detenida por miembros de la P.T.J. con un mandamiento de condena, siendo trasladada a La Paz al día siguiente y conducida al Centro de Orientación Femeninaa de Obrajes, en el que el mandamiento fue rechazado porque “no estaba al día”, por lo que fue remitida a la P.T.J.
Indica que en la P.T.J. fue recibida luego de que el Capitán Fernando Quiroga presentara una fotocopia del mandamiento de condena, verificando su abogado que no existía el original, en virtud de lo que, pese a la conminatoria del Fiscal de Turno para que presentaran dicho original, la autoridad del Ministerio Público dispuso su libertad a las seis de la tarde. Empero, el Sub Director de la P.T.J. señaló que “se debería presentar dicho requerimiento con la autorización de la Fiscal de Distrito”, motivo por el que permanece detenida en forma indebida.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente.
2. De fojas 9 a 11 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de octubre de 2001, en la que el abogado de la recurrente, en ausencia suya, ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) el mandamiento de condena con el que se detuvo a la recurrente únicamente existía en fotocopia “hasta esta mañana” en que se recibió la orden instruida; b) la mañana de la audiencia del Recurso la actora fue conducida ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal. Solicita nuevamente se declare procedente el Recurso y se declare como reo de atentado contra las garantías constitucionales al recurrido.
La autoridad policial recurrida, informa lo siguiente: a) “el día de ayer” llegaron dos policías de Oruro, “con el documento original de la señora”; b) el Capitán Quiroga no tenía por qué darle parte al Fiscal sobre la detención, ya que no es su competencia, pero “hay Fiscales que se creen dioses”, por lo que dio parte a la Fiscal de Distrito sobre la actuación que tuvo en el presente caso el Fiscal Adscrito a la P.T.J.; c) se limitaron a cumplir el mandamiento de detención enviado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal.
Fernando Quiroga, funcionario de la P.T.J., informa que Angélica Velasco Vda. de Luna fue recibida en la P.T.J. en calidad de depósito, en primera instancia sobre la base de un mandamiento de condena que inicialmente se presentó en fotocopia, pero que luego se recibió el original, emitido por la Titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal.
3. La Resolución Nº 088/2001 de 15 de octubre de 2001, que corre de fojas 12 a 14, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “el presupuesto que se alega de la detención indebida, no se halla comprobada ni probada por lo analizado a través del cuaderno original” a cargo de la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal; 2) en relación a la existencia de un mandamiento de condena en fotocopia simple, se ha explicado que el original lo tenían los que habían actuado por comisión y ejecutado dicha orden judicial, pero si se dudara de la veracidad de lo informado por la autoridad policial recurrida, “tienen librados los medios legales”; 3) el Fiscal Carlos Loza “no hubo realizado una apreciación correcta, toda vez que no se trataba de una investigación, más propiamente una orden judicial en el cual no le incumbe ninguna participación menos solicitar una información a la autoridad recurrida”.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Dentro del proceso penal que siguió Rose Carolina Vásquez Venegas contra Angélica Velasco Vda. de Luna por el delito de estelionato, se libró mandamiento de condena contra la procesada, en 29 de mayo de 2000 (fs. 7), siendo representada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, donde se tramitó la causa.
2) En 21 de octubre de 2000 (fs. 8), se libró nuevo mandamiento, que fue ejecutado el 13 de octubre de 2001, a horas 22:05, en Oruro.
3) El 14 de octubre, la demandante fue trasladada a La Paz y dejada “en calidad de custodia” en dependencias de la P.T.J., a horas 15:00.
4) Según lo informado por ambas partes, la recurrente fue conducida el 15 de octubre ante la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, que ordenó su internación en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En el caso objeto de revisión, la autoridad policial recurrida única y exclusivamente procedió a dar cabal cumplimiento al mandamiento de condena expedido por autoridad competente, es decir que actuó dentro del marco que establece el art. 9 de la Constitución Política del Estado, sin que se evidencie vulneración alguna al derecho a la libre locomoción de Angélica Velasco Vda. de Luna, el mismo que ha sido restringido como emergencia de un proceso que fue incoado en su contra y se encuentra totalmente concluido.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los signados con los números 148/99-R, 194/99-R, 885/00-R, 1177/00-R, 141/01-R, 206/01-R, y 271/01-R, 813/01-R, entre otros.
Además, debe tenerse en cuenta que el Director de la P.T.J. ahora recurrido, no tenía potestad de ordenar la libertad de la recurrente, así como tampoco la tenía el Fiscal Adscrito a esa entidad, puesto que el mandamiento de condena fue emitido por una autoridad judicial, luego de haberse tramitado un proceso en el que se dictó sentencia condenatoria que ha cobrado ejecutoria.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 088/2001, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, dictada el 15 de octubre de 2001 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dres. Willman Durán Ribera por haber sido declarado en comisión y Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1185/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado