SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1188/01-R

Sucre, 13 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03339-07-RHC         

Partes:           Marco Gunter contra  César Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Tribunal  Primero de Partido de Sustancias Controladas.           

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 227-228 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial  de  La Paz  dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Gunter contra César Portocarrero  Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 27 de septiembre de 2001, cursante de fs. 4-5 de obrados manifiesta que  en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se le sigue proceso penal conjuntamente a otras personas por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley N° 1008, por lo cual a simple solicitud y en base a falsas y temerarias acusaciones formuladas por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Procesamiento Nº 97/2001 de 30 de mayo de 2001, que dispone su detención preventiva  como de los otros co-procesados con el fundamento de concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 de la Ley Nº 1970, por haberse demostrado el peligro de fuga y obstaculización en la investigación de la verdad aduciendo para ello no tener domicilio conocido  ni familia constituida, lo que es falso por cuanto ha demostrado que tiene domicilio conocido en la ciudad de La Paz y familia constituida teniendo como esposa a Martha Cárdenas Robles  un hijo menor de 6 años estudiante del Colegio Alemán tal cual acredita por las certificaciones presentadas y trabajo establecido como fotógrafo profesional, no existiendo por tanto la posibilidad de abandonar el país por no contar con pasaporte y estar retenida su cédula de identidad en la Policía.

Refiere que no obstante estos antecedentes, los Jueces en una segunda audiencia que solicitó la cesación de su detención preventiva por haber cambiado su situación jurídica con relación a la primera petición realizada, le reiteraron el rechazo con los mismos fundamentos débiles y estériles, conculcando de esta manera los derechos de igualdad jurídica, dignidad, libertad, inocencia y debido proceso.

Añade que al haberse vulnerado sus derechos constitucionales, privándole de su libertad y prolongándola injustificadamente violando el derecho a la amplia defensa y debido proceso protegido y garantizado por el art. 6º de la Constitución Política del Estado, interpone Hábeas Corpus contra los referidos Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el Recurso disponiendo su inmediata libertad.

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 28 de septiembre de 2001, tal como consta en       el acta de fs. 223 a 226 del expediente,  el abogado del recurrente se ratifica en  el memorial de demanda y la amplía en sentido de que: a) no obstante haber demostrado tener domicilio conocido desde el año 1994 en que radica en el país conforme al contrato de anticrético que adjunta, facturas de luz, agua y familia constituida y trabajo establecido acreditando el mismo mediante contratos de trabajo con instituciones públicas y privadas como de la misma manera su esposa, los recurridos le rechazan la cesación de la detención preventiva por el sólo hecho de ser extranjero, no tener cuentas bancarias, bienes inmuebles ignorando los principios de inocencia e igualdad jurídica, reconocidos por el art. 6º de la Constitución Política del Estado; b) en el fondo del proceso ha demostrado ser inocente,  por cuanto el 23 de abril del año en curso en que fue detenido al retorno del Lago Titicaca en el que cumplió con un contrato de trabajo como fotógrafo fue interceptado por tres personas las que abordaron su vehículo con unos bultos de los que no sabía su contenido para posteriormente ser interceptados por funcionarios de la FELCN momento en el se dan a la fuga siendo detenidos a unos 1000 metros, permaneciendo el recurrente en su vehículo sin resistir a su detención por no tener nada que ver en dicho operativo; c) por los tres certificados expedidos por Migración se constata que no tiene movimiento migratorio más aún pasaporte cual se evidencia por la certificación de la Embajada de Suiza como por la certificación de la Cancillería de no tener ningún pedido de extradición en su contra y finalmente que no tiene ningún antecedente penal.

2.   Por su parte los Jueces recurridos informan los siguientes aspectos: 1) que se dicta procesamiento y se ordena la detención preventiva del recurrente por haber sido detenido “in-fraganti" en la localidad de Peñas (cruce La Paz-Copacabana) conduciendo su movilidad transportando 71 kilos de cocaína y respecto al  documento de contrato anticrético que presenta se trata de una simple fotocopia sin legalizar  en el que demuestra simplemente que ha vivido en el mismo desde septiembre de 2000 sin que ello constituya tratarse de un domicilio habitual; 2) para determinar el peligro de fuga se tuvo presente los datos personales como ser su nacionalidad extranjera, contratos de trabajos prestados a diversas instituciones lo que demuestra no tener un trabajo fijo ni permanente, circunstancias que determinaron se disponga la detención preventiva del recurrente; 3)  en la etapa de Diligencias de Policía Judicial en la audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Sexta en lo Penal impuso medidas sustitutivas como detención domiciliaria en vez de preventiva concediendo libertad provisional fijando la fianza económica de  Bs15.000.-medidas que fueron revocadas por la Sala Penal de la Corte Superior ordenando su detención preventiva a cuyo efecto se libró el correspondiente mandamiento; 4) el recurrente en su país de origen fue condenado con la pena de 20 años por delitos relacionados con el narcotráfico conforme consta por la certificación expedida por INTERPOL; 5) por el análisis pormenorizado de los elementos y la documentación presentada hace inaplicable el art. 239-1) de la Ley N° 1970 ante la existencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la citada Ley  por lo que el Tribunal negó la cesación de la detención preventiva.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que el Hábeas Corpus por encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva.

 

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia que declara improcedente el Recurso con los fundamentos de que: se encuentra pendiente de resolución otra instancia como es la apelación planteada  y que la resolución de rechazo de  cesación de la detención preventiva no causa estado ni es definitiva y se la puede volver a solicitar con la presentación de nuevos elementos que formen convicción.

        CONSIDERANDO: Que por los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que dentro del proceso que se sigue a instancias del Ministerio Público en contra del recurrente y otros por delitos relacionados con la Ley 1008, inicialmente se le impuso medidas sustitutivas a la detención las que fueron revocadas por la Corte Superior, reiterando por segunda vez la cesación de la detención preventiva la que fue rechazada por  los jueces recurridos al considerar que el recurrente no ha acreditado tener domicilio conocido, trabajo estable, existir peligro de fuga y obstaculización del proceso conforme establece el art. 233 de la Ley N° 1970, no obstante haber presentado la documentación que acredita tales situaciones. Que la referida resolución  fue objeto de apelación la que se encuentra pendiente de resolución y  motiva  el presente Recurso.

      Que el  Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad  que la restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir ese derecho fundamental, precepto aplicable en el caso de autos al ser evidente que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad del recurrente.

CONSIDERANDO: Que en este contexto se tiene que en el Código de Procedimiento Penal vigente la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción la que es viable cuando concurren los requisitos que exige el art. 233 de la del citado cuerpo de leyes como son: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo no es suficiente que el órgano jurisdiccional  enuncie tener esa convicción sino que es ineludible fundamente y tenga plena evidencia de la presencia de ambos presupuestos.

Que si bien se ordena la medida extrema, ésta cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida conforme lo determina el art. 239-1) de la Ley N° 1970, como  el caso presente que el recurrente a tiempo de solicitar la cesación ha demostrado tener domicilio habitual, trabajo como fotógrafo que por su naturaleza lo realiza mediante contratos con diferentes instituciones, familia establecida, un hijo menor de 6 años en edad escolar, desvirtuando con ello la posibilidad de abandonar el país  o fugarse por una parte, y por otra, que los recurridos no han aportado ningún elemento que evidencie peligro de obstaculización por lo que el caso de autos no se encuentra dentro de las situaciones descritas.

Que el fundamento de que se encuentra pendiente de apelación la resolución que  origina este Recurso no tiene asidero legal, por cuanto este Tribunal ha dejado claramente establecido en diferentes fallos que el Recurso de Hábeas Corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos ante la evidente conculcación de un derecho fundamental como es el de la libertad, caso en el que abre su ámbito  de protección.

          Que en consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso planteado, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  ni ha dado correcta aplicación a la norma constitucional citada.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 227 a 228 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por  la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que los Jueces recurridos  en aplicación del  art. 239-1)  del Código de Procedimiento Penal vigente imponga las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del mismo cuerpo legal.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por haber sido declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1188/01-R (Continúa de la página N° 4)

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      

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