SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1190/01-R
Fecha: 12-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1190/01-R
Sucre, 12 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03164-07-RAC
Partes: Antonia Gladys Oroza vda. de Solón Romero por José Carlos Trujillo Oroza contra José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera; Hernán Cortez Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Alaín Núñez Rojas Ex - Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 27 de agosto de 2001 saliente de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Antonia Gladys Oroza vda. de Solón Romero por José Carlos Trujillo Oroza contra José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera; Hernán Cortez Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Alaín Núñez Rojas Ex-Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, los antecedentes; y,
Considerando: Que en la demanda de 27 de julio de 2001, cursante de fs. 2 a 15, la recurrente, en su condición de madre del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza, expresa que el Auto Interlocutorio Nº 816 de 10 de noviembre de 2000, dictado por el Juez recurrido, así como los Autos de Vista Nos. 13 y 27 de 12 y 13 de enero de 2001, respectivamente, pronunciados por los Vocales demandados, que declaran prescritos los delitos de privación indebida de libertad, vejámenes y torturas por los que inició acción penal contra Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio y Ernesto Morant Lijerón, atentan contra sus derechos constitucionales.
Que su hijo, estudiante de la Universidad Mayor de San Andrés, fue detenido el 23 de diciembre de 1971 en Santa Cruz, siendo llevado a la Comisaría de El Pari, donde funcionaba la Dirección de Orden Político (DOP). El 15 de enero y el 2 de febrero de 1972 vio a su hijo, evidenciando que fue objeto de torturas físicas y psicológicas. Posteriormente, Elías Moreno le informó que su hijo fue trasladado a diferentes lugares, extremo que no es evidente porque desde el 2 de febrero mencionado no lo volvió a ver, por lo que a partir de entonces realizó todo tipo de trámites ante el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que no se operó la prescripción.
Que ante la falta de seguridad para que sus reclamos puedan ser atendidos dentro del país, formuló denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fue respondida por el Estado Boliviano en 14 de junio de 1994, aceptando su responsabilidad por los hechos denunciados, confirmando esta aseveración por memoriales de 9 de junio y 5 de septiembre de 1994, y 16 de diciembre de 1996, sin que se pudiera llegar a una solución amistosa, máxime si la Comisión Interamericana el 9 de marzo de 1992 efectuó una serie de recomendaciones que no fueron cumplidas hasta la fecha, ocasionando que el caso pase a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 9 de junio de 1999, instancia donde el Estado Boliviano reconoció, nuevamente, su responsabilidad sobre los hechos e inclusive retiró las excepciones inicialmente planteadas. En 26 de enero de 2000, la Corte Interamericana dictó Sentencia, estableciendo responsabilidad del Estado de Bolivia, por violación de los derechos consagrados en la Convención Americana en sus arts. 1.1, 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, ordenando que se identifique, procese y sancione penalmente a los autores de la detención, tortura y desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza.
Que Bolivia, al haber suscrito la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, ha adoptado como norma legal obligatoria ese instrumento jurídico, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, de lo que se concluye que los Jueces y Tribunales al interior del país, deben cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana. En ese sentido, las decisiones de los recurridos implican un incumplimiento a lo determinado por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una trasgresión de las Convenciones anotadas y una conculcación de sus derechos, ya que pese a que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción en 22 de marzo de 2000, los imputados interpusieron cuestiones previas de prescripción y muerte de uno de ellos, que fueron declaradas probadas, porque supuestamente se operó la prescripción por la inacción de las víctimas, cuando la víctima, su hijo, ha desaparecido, habiendo efectuado ella, como madre, los continuos reclamos.
Que la fundamentación del Juez recurrido para determinar la prescripción de los delitos, se apoya en el art. 29-1) con relación al 30 de la Ley Nº 1970, sin tomar en cuenta que en este caso, no se sabe cuándo exactamente se cometió el delito (asesinato), que la desaparición forzada de personas es un delito permanente, desconociendo además, lo dispuesto por el art. 31 que prevé los casos de suspensión de la prescripción entre los que se encuentra la tramitación de cualquier forma de ante juicio. Los Autos de Vista de 12 y 13 de enero de 2001, también conculcan las normas referidas y los derechos fundamentales contenidos en los arts. 6, 7, 8, 9 y 12 de la Constitución.
Que en el Auto de Vista de 13 de enero se encuentra otro acto ilegal referido a la presentación de una fotocopia legalizada del Auto de 12 del mismo mes y año, pues no figura en el expediente ninguna solicitud para la extensión de esa copia ni para su legalización.
Que de acuerdo a lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y se dejen sin efecto los Autos de Vista Nos. 13 de 12 de enero y 27 de 13 de enero, ambos de 2001, y el Auto Interlocutorio Nº 816 de 10 de noviembre de 2000, ordenando el desarchivo de obrados y la prosecución del Sumario Penal contra los imputados vivos.
Considerando: Que de fs. 98 a 102 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de agosto de 2001, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la demanda. Por su parte los Vocales recurridos, José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez, en el informe escrito de fs. 89 a 92, aseveraron que en grado de apelación, la Sala a la que pertenecen, confirmó la resolución del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que declaró probada la cuestión previa de prescripción; que el Auto de Vista de 12 de enero del año en curso, consideró que la interpretación del art. 29-1) de la Ley Nº 1970 es la adecuada, pues si bien el Estado Boliviano suscribió Convenciones y Tratados Internacionales, primero se debe a la Constitución y a las Leyes internas, por lo que pidieron se declare improcedente el Recurso, con costas.
A su turno, el Juez co-recurrido, informó que: al dictar la resolución de noviembre de 2000, no desconoció los Convenios ni Tratados Internacionales, ni la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la investigación que ha ordenado ese Tribunal debe ser realizada dentro del marco del ordenamiento jurídico interno de Bolivia, en el que se encuentran las cuestiones previas que pueden oponer los imputados y su forma de resolución; que según la pirámide de Kelsen, la Constitución está por encima de todas las normas, inclusive sobre los Tratados Internacionales, que tienen el rango de Ley; que para considerar la cuestión previa de prescripción, se tomó en cuenta que el asesinato es un delito de consumación inmediata, y los querellantes debieron decir desde el principio que se trataba de la desaparición forzada de una persona, al no hacerlo, reconocieron tácitamente que se está tratando de un delito de asesinato; que desde 1982, en que Bolivia retornó a la democracia, las personas tenían la posibilidad de acudir a los órganos pertinentes para efectuar sus demandas y reclamos; que las normas internacionales "no pueden tener valor en base al art. 33 de la Constitución Política del Estado", ya que los Convenios pueden hablar de delitos permanentes, pero la Constitución establece que la Ley es retroactiva cuando beneficia al imputado, y en este caso el beneficio no era para el imputado propiamente; que finalmente no se han indicado los derechos que habrían sido vulnerados a la parte recurrente, solicitando en consecuencia se declare improcedente el Recurso.
Que la Resolución de 27 de agosto de 2001, de fs. 102 a 103, declara improcedente el Recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: 1) Que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un recurso de casación en el fondo, ya que "la cuestión de interpretación de la norma legal en cuanto a que si los delitos enunciados son o no de lesa humanidad, y por tanto si son o no prescriptibles, no es atribución del Tribunal Constitucional por corresponder a una interpretación de la Ley para una decisión judicial final" y 2) Que el art. 94 de la Ley Nº 1836 prevé la inmediatez del Recurso, pero en este caso han transcurrido ocho meses desde el 12 de enero, lo que hace desaparecer la figura de la protección inmediata del Amparo.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 17 de septiembre de 2001, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 54/01 de 12 de octubre de 2001 (fs. 109) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 29 de octubre del año en curso, en vista de requerirse, por su complejidad, de mayor análisis y amplio estudio.
Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley Nº 1836, el Magistrado Relator solicitó, para formar convicción, la remisión del expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes y otros por la comisión de los delitos de privación de libertad y otros, tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional Nº 395/2001-CA de 22 de octubre del año en curso (fs. 112), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.
Que, por decreto de 9 de noviembre de 2001, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 596), remite a despacho del Magistrado Relator el expediente solicitado, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 16 de noviembre de 2001; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente y de lo solicitado por este Tribunal se tiene que:
1. José Carlos Trujillo Oroza, de 21 años de edad fue detenido sin orden judicial el 23 de diciembre de 1971 en la ciudad de Santa Cruz y trasladado al recinto carcelario denominado "El Pari".
2. La madre del detenido, Gladys Oroza de Solón Romero, confirmó la captura de su hijo el 15 de enero de 1972, mediante información verbal del Coronel Rafael Loayza, Jefe de Inteligencia del Ministerio del Interior, logrando visitar a su hijo, en dicha Cárcel, en varias oportunidades entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 1972, fecha en la que lo vio por última vez.
3. Que el 2 de febrero de 1972 estando detenido en la Cárcel de "El Pari" José Carlos Trujillo, junto con Carlos López Adrián y Alfonso Toledo Rosales fueron trasladados a la central de la Policía para interrogarlos, según información dada por Elías Moreno ese mismo día en horas de la tarde a la señora Oroza.
4. Que el 3 de febrero de 1972 ésta se dirigió a la Central de Policía acompañada por Beatriz Toledo, esposa de Alfonso Toledo también detenido, y luego de diversas informaciones dadas a la señora Oroza, en dicha dependencia policial, Ernesto Morant le exhibió un radiograma firmado por Antonio Guillermo Elío, Subsecretario del Ministerio del Interior, en el que se ordenaba la libertad de los detenidos.
5. Que en vista de lo anterior, la señora Oroza -hoy recurrente- realizó diversas peticiones y gestiones ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero no pudo denunciar los hechos ante los Tribunales bolivianos por la inestabilidad política del país. (fs. 31).
6. Que como resultado de una denuncia presentada el 28 de septiembre de 1992 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, este organismo defensor de los Derechos Humanos, mediante nota de 18 de febrero de 1993, inició la tramitación del caso y solicitó información pertinente a Bolivia sobre los hechos ocurridos.
7. Que el 14 de junio de 1994, Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión, manifestando que aceptaba su "responsabilidad por los hechos denunciados", describiendo mediante comunicación de 5 de septiembre del mismo año las investigaciones y gestiones realizadas en relación a la desaparición de José Carlos Trujillo.
8. Que en 24 de octubre de 1997, el gobierno boliviano manifestó que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, pues no se habían realizado las acciones legales.
9. Que después de un largo proceso de reuniones y audiencias ante la Comisión, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
10. Que el 9 de enero de 1999, el Ministerio de Justicia de Bolivia, a través de Defensa Pública solicita se investigue y se realicen las diligencias de Policía Judicial respecto a la desaparición de José Carlos Trujillo, las que se iniciaron el 11 de enero de 1999 por orden del Fiscal de Distrito de Santa Cruz (fs.118-119 vta.).
11. Que en 9 de marzo de 1999, la Comisión aprobó el informe Nº 26/99 recomendando se realice una investigación exhaustiva a fin de ubicar, identificar procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables de la detención y posterior desaparición de José Carlos Trujillo.
12. Que dicho Informe fue impugnado por el Estado boliviano. A lo que la Comisión respondió que no obstante de haberse dado inicio por parte del Estado boliviano a las diligencias de Policía Judicial para establecer responsabilidades y castigar a los culpables, desde enero de 1999, éste no suministró pruebas que demostraran actividad jurisdiccional alguna tendiente a sancionar a los responsables, por lo que la Comisión consideró que el Estado boliviano no dio un cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, decidiendo el 9 de mayo de 1999 someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
13. Que por Sentencia de 26 de enero de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado; y declaró que éste violó los derechos protegidos por los arts. 1.1, 3, 4, 5.2, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que ordenó abrir el procedimiento sobre reparaciones y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes (fs. 28 a 40).
14. Que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 27 de marzo de 2000, por el que abrió sumario penal contra Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero y Antonio Guillermo Elío, por los delitos previstos sancionados por los arts. 292 y 295 (Privación de libertad y vejaciones y torturas) del Código penal (fs. 241); ampliándola luego mediante Auto de 18 de Abril de 2000 contra Ernesto Morant Lijerón, Oscar Menacho y Rafael Loayza, por los mismos delitos antes aludidos; rechazando la ampliación solicitada contra Mario Adett Zamora así como con relación a la ampliación del Auto Inicial por el delito de asesinato (fs. 345); resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2001 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 582 ).
15. Que, mediante memorial de 31 de agosto de 2000 (fs. 454-455), los imputados Elías Moreno Caballero, Antonio Guillermo Elío, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzales Monasterio, Ernesto Morant Lijerón y Oscar Menacho Vaca, interponen cuestión previa de prescripción y muerte de persona, pidiendo se declare la extinción de la acción por prescripción y muerte del imputado Rafael Loayza; cuestión previa que el Juez demandado resuelve mediante Auto de 10 de noviembre de 2000 por la que aplicando el art. 29 y siguientes de la Ley Nº 1970 sobre la materia, admitió la cuestión previa de prescripción y muerte del imputado Rafael Loayza. (fs. 545-547); disponiendo el archivo de obrados, resolución que fue apelada.
16. Que por Auto de Vista de 12 de enero de 2001, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado (fs. 570-572).
Considerando: Que, el Auto Inicial de Instrucción calificó los hechos objeto de juzgamiento dentro de las descripciones típicas de los artículos 292 y 295 del Código Penal; esto es, por los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas; correspondiendo por tanto determinar si el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción aplicaron correctamente los preceptos legales sobre la materia o sí, por el contrario, los derechos fundamentales invocados por la recurrente (arts. 6, 7, 8, 9 y 12 de la Constitución) han sido lesionados; lo cual requiere un estudio analítico de los preceptos aplicables al caso.
CONSIDERANDO: Que, el art. 30 del Código de Procedimiento Penal vigente, establece lo siguiente:
"Artículo 30.- (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación".
Del contenido de la norma procesal trascrita se extrae que la prescripción comienza a correr, según nuestro ordenamiento procesal penal, desde la medianoche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas; y que, en los delitos permanentes, la prescripción comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación. En este orden, corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva.
Que, la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente; debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores, están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa.
Que, la Legislación Procesal boliviana, en este orden guarda concordancia con la Legislación comparada. Así el art. 119 del Código Penal uruguayo establece:
"Artículo 119.- (Punto de partida para la computación de los delitos)
El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación: para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución".
A su vez el Código Penal español en su art. 132, sobre la materia establece lo siguiente:
"Artículo 132.- 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita".
La misma línea sigue el Código Penal venezolano, al establecer en su art. 109, que:
"Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho".
Que, en materia procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, la norma aplicable es la vigente (así la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R)
Que, según las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Nº 1970, el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se encontraba vigente en el momento en que los imputados Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzales Monasterio, Ernesto Morant Lijerón y Oscar Menacho Vaca (14 de septiembre de 2000) interpusieron la cuestión previa de prescripción, dado que dicha norma procesal entró en vigencia el 1 de junio de 2000, y el Juez de la causa aplicando dicho precepto procesal, declaró extinguida la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, establecido el carácter permanente del delito de privación ilegal de libertad, delito por el cual se juzga a los imputados Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Antonio Guillermo Elío, Ernesto Morant Lijerón, Oscar Menacho y Rafael Loayza (fallecido), y que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad; consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción; puesto que para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito (en el delito que nos ocupa, cuando la persona recupera su libertad).
Que, consiguientemente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzales Monasterio y Ernesto Morant Lijerón han hecho una incorrecta aplicación de las leyes invocadas, lesionando con ello el derecho fundamental de la recurrente a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7.a) constitucional.
CONSIDERANDO: Que con relación a la impugnación del Auto de 13 de enero de 2001 dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, se tiene lo siguiente:
Que la independencia judicial consagrada por el art. 116-VI constitucional, determina que los jueces en virtud de la jurisdicción que ejercen, deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sujetos únicamente a la Ley y a los elementos de convicción que informa el proceso en cuestión.
De esta manera el concepto de independencia judicial de los jueces, en lo específico, es sujeción del Juez sólo a la Ley, conocida en el Estado de Derecho como "la sumisión del Juez a la ley". En este sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, también recurridos, al haber dictado el Auto impugnado en base a una resolución que había dictado la otra Sala (Sala Penal Primera) en una problemática distinta a la que esta conociendo, no sólo han infringido el principio de autonomía judicial, sino que también han denegado justicia; pues no han resuelto en lo específico la expresión de agravios expuestos en el recurso de apelación. De otro lado, al considerar el petitorio formulado por los imputados y considerar la prueba acompañada sin conocimiento de la parte contraria, han quebrantado una de las condiciones esenciales de la administración de justicia, cual es la publicidad; consagrada por el art. 116-X constitucional, así como las garantías de la igualdad procesal, establecidas por el art. 12 de la Ley Nº 1970, con lo cual han lesionado el derecho fundamental consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, esto es la seguridad que debe tener todo ciudadano de que los jueces y tribunales de la Nación tramitarán y resolverán los procesos en el marco de lo establecido por la Constitución y las leyes.
Que, en cuanto a la falta de inmediatez invocada por el Tribunal de Amparo para declarar la improcedencia del recurso, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación del tiempo, debe hacérsela tomando en cuenta el proceso en cuestión (la complejidad del caso, y los medios disponibles para reclamar las supuestas lesiones). En ningún caso puede exceder del año. Así la Sentencia Nº 730/2000-R.
Que, por consiguiente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al haber declarado improcedente el Recurso no ha evaluado correctamente las normas sustantivas y adjetivas aludidas precedentemente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el recurso de fs. 2 a 15 de obrados, y: 1) ANULA el Auto de 10 de noviembre de 2000 pronunciado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista de 12 de enero de 2001 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido por la recurrente contra Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Ernesto Morant Lijerón y Oscar Menacho Vaca, quedando extinguida la misma respecto a Rafael Loayza por haber fallecido; 2) Se ANULA el Auto de 13 de enero de 2001, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, debiendo dictarse nueva resolución que resuelva el fondo del asunto planteado, sobre la base del cuaderno de apelación.
Sin responsabilidad por error excusable.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
CORRESPONDE A LA SENTENCIA