SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1200/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1200/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1200/01-R

Sucre,  19 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03432-07-RHC         

Partes:         Rene Velásquez Deheza contra Santiago Ugarte, Fiscal Liquidador y Juan Carlos Fernández, Investigador Asignado al Caso.     

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión la Resolución Nº 14/2001 cursante de fs. 54 a 56 de 11 de octubre de 2001, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rene Velásquez Deheza contra Santiago Ugarte, Fiscal Liquidador y Juan Carlos Fernández, Investigador Asignado al Caso, sus antecedentes; y:

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En el memorial de fs. 4 a 5 de obrados, presentado el 10 de octubre de 2001, el recurrente expresa que como consecuencia de la denuncia formulada el 30 de noviembre de 1999, por Víctor Hugo Bretel Bibus  representante de la Empresa Golden Eagle Bolivia Mining S.A. se organizaron Diligencias de Policía Judicial en su contra, investigación a la que nunca fue citado mediante comparendo o similares para asumir su defensa, menos aún se informó de la investigación dentro de las 48 horas previstas por Ley al Juez , permitiendo que la misma se prolongue por más de dos años sin que exista un requerimiento en conclusiones de la investigación.

Continúa señalando que dentro de la investigación la parte denunciante habría logrado obtener una orden de aprehensión en su contra, encontrándose en riesgo su libertad personal constituyendo este hecho persecución y procesamiento indebidos, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, el cese inmediato de toda posible persecución y la reparación de  los defectos legales y de procedimiento.

 

2.   De fojas 50 a 53 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de octubre del año en curso, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda haciendo hincapié en que las diligencias de Policía Judicial se tramitaron de manera inquisitorial y clandestina violando el principio de inmediación habiendo interpuesto el Recurso para que se ordene que las diligencias sean remitidas ante autoridad competente y si existiera un mandamiento de aprehensión se disponga el cese del mismo.

 

A continuación, el Fiscal demandado informó: a) que el caso se inició con la denuncia formulada el 30 de noviembre de 1999, habiendo requerido el  Fiscal René Delgado la organización de diligencias de Policía Judicial, que al presente se encuentran en trámite, debiéndose primero investigar y luego si correspondiera citar al denunciado, pero por el momento aún no se lo ha hecho por lo que no puede hablarse de persecución o procesamiento indebido; b) que el recurrente no puede alegar que las diligencias de Policía Judicial se llevan en forma inquisitorial y secreta, cuando conoce los pormenores de la misma.

 

Por su parte el investigador recurrido reiteró lo informado por el Fiscal y aclaró que conoce la investigación desde fines del año 2000, cuando la misma fue desarchivada.

3.   La Resolución que sale de fs. 54 a 56 declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el argumento de que no se expidió contra el recurrente mandamiento de comparendo ni aprehensión y por lo tanto “los puntos recurridos no fueron demostrados” (sic).

 

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Que por memorial presentado el 20 de noviembre de 1999, Víctor Hugo Bretel Bibus en representación de la Empresa Golden Eagle Bolivia Mining S.A. formuló denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza. A cuya consecuencia, mediante requerimiento de 26 de noviembre del mismo año se dispuso la organización de las diligencias de Policía Judicial (fs. 9-12).

 

2.   Que el 28 de marzo de 2001, el denunciante presentó memorial solicitando la ampliación de las diligencias de Policía Judicial contra el recurrente por la supuesta comisión de apropiación indebida. Solicitud que fue negada por decreto de 6 de abril del 2001, bajo el argumento de que tratándose de un delito de acción privada la investigación no correspondía al Ministerio Público (fs. 13-16 vta.).

3.   Que dentro de la investigación aún no se ha dispuesto  la citación del recurrente, tampoco se ha ordenado se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

En la especie,  ante la denuncia formulada contra el recurrente en noviembre de 1999 el Fiscal René Delgado Ecos dispuso la organización de las diligencias de Policía Judicial, conforme a los arts. 18 y 19 de la Ley Nº 1469 y art. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de dicha investigación -a cargo del Fiscal demandado- no se citó al recurrente para que preste su declaración informativa policial tampoco ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

Que de lo anteriormente señalado se concluye que en el caso objeto de análisis no existe persecución indebida  -entendida como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista  motivo legal alguno ni una orden expresa de captura  emitida por autoridad competente en los casos establecidos  por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades  y requisitos de ella".

Que tampoco existe procesamiento indebido ya que el asunto se encuentra en fase de investigación y elaboración de diligencias de Policía Judicial, no habiéndose abierto aún la fase jurisdiccional. En este sentido ya se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Nº 026/00-R y 587/01-R, entre otras.

CONSIDERANDO Que,  sin embargo, de lo señalado se debe considerar que en el caso en análisis la investigación fue iniciada en noviembre de 1999, observándose el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1973, conforme lo dispone la primera disposición transitoria de la Ley Nº 1970.

Que si bien, la referida normativa no establece un plazo para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial, dicha investigación tampoco puede durar de manera indefinida, debiéndose considerar al efecto el principio de celeridad procesal que prima dentro de la administración de justicia y fundamentalmente el art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,...”, precepto legal que de manera imperativa hace referencia al plazo razonable  que debe observarse en la fase investigativa para que así la persona acusada de un ilícito sea puesta a disposición del Juez o Tribunal competente, el que con plena facultad determinará su situación jurídica, disposición legal que debe ser observada por los recurridos, no existiendo justificativo legal para que la investigación se haya prolongado por casi dos años.

En consecuencia, la Jueza de Hábeas Corpus al haber otorgado un plazo para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial actuó en plena conformidad con el principio y la disposición legal citada.

CONSIDERADO: Que la Jueza de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 18 de la Constitución Política del Estado y  las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución Nº 14/2001 cursante de fs. 54 a 56 de 11 de octubre de 2001, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia.

 

Regístrese y devuélvase.

No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO      

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

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