SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1203/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1203/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03319-07-RAC
Partes: Juan Eduardo Crossa Reyes contra Arnold Vaca Guaribana y Gilberto Adad Suárez, Jueces de Instrucción de Familia y Segundo de Partido de Familia, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 46, pronunciada el 21 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el Amparo Constitucional interpuesto por Juan Eduardo Crossa Reyes contra Arnold Vaca Guaribana y Gilberto Adad Suárez, Jueces de Instrucción y Segundo de Partido de Familia, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 19 de septiembre de 2001 (fs. 33 a 37), el recurrente sostiene que el 13 de abril de 2000, voluntariamente suscribió un “Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar” en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, comprometiéndose a pasar la suma de Bs. 250.- en forma mensual a favor de su hijo Eduardo Antonio Crossa Montenegro. Dicho documento no fue firmado por Silvia Montenegro Salvatierra, pero ésta, sorprendió en su buena fe al Juez de Instrucción de Familia pidiendo la aprobación y homologación del mismo, quien por Auto de 20 de abril de 2000 defirió lo solicitado, apoyándose en el art. 35 - 11) de la “Ley de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y 145 del Código de Familia.
Alega que al haber sido despedido de su trabajo, concurrió nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para comprometerse a pasar una mensualidad de Bs. 100.- a su mencionado hijo, pues además tiene que mantener a su actual concubina, al hijo que han tenido, y sufragar sus gastos de estudio. Su petición fue aceptada y durante 11 meses Ana Silvia Montenegro Salvatierra recogió el indicado monto; sin embargo el 19 de abril de este año solicitó la ya referida homologación del documento transaccional, ante lo que pidió al Juez de Instrucción recurrido, se homologue, más bien, el documento en el que se comprometió a entregar una asistencia familiar de Bs. 100.-, mereciendo el decreto de “no ha lugar por no cumplir con el voto del art 1311 del Código Civil”, cuando el documento que presentó la otra parte también se trataba de una fotocopia simple.
Indica que a pedido de Silvia Montenegro, se practicó liquidación de pensiones, que alcanzó la suma de Bs. 1.650.- siendo conminado a pagar, pese a que dicha liquidación no le fue corrida en traslado para que pudiera observarla, por ello interpuso reposición con alternativa de apelación. Concedida esta última en 7 de mayo de 2001, el Juez de Partido co - recurrido dictó el Auto Nº 06/2001 de 10 de agosto, confirmando el proveído impugnado, con el argumento de que la Defensoría de la Niñez no tiene facultad para rebajar el monto de la asistencia provisional fijada sin consentimiento de la madre del menor.
Alega que el Auto mencionado, fue emitido por el Juez de Partido después de dos meses, o sea, sin competencia, por lo que de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado, es nulo.
Agrega que el trámite que han dado los Jueces demandados a la solicitud de la madre de su hijo, no se enmarca al proceso por audiencia establecido por la Ley Nº 1760, ocasionándole indefensión al aprobar un documento que no fue suscrito con la madre de su hijo, agravándose su situación al haberse ordenado mandamiento de apremio en su contra para que pague la liquidación ilegalmente aprobada.
En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado “probado” y se deje sin efecto los Autos de 3 de mayo y 10 de agosto de 2001, “y, por ende, nulo y sin valor todo lo actuado”.
2. A fs. 44 y 45 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2001, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda.
El Juez de Instrucción de Familia co - recurrido, en el informe que sale a fs. 40 y 41, asevera lo que se anota a continuación: a) con la facultad que le confiere el art. 35-11) de la “Ley Nº 1702”, homologó el Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar suscrito por el recurrente, en el que se comprometió a pasar la suma de Bs. 250.- a favor de su hijo menor Eduardo Antonio Crossa Montenegro; b) dicho Acuerdo fue presentado por la madre del menor, acompañada por una Abogada Defensora de Oficio; c) dispuesta la liquidación de asistencia familiar, arrojó la suma de Bs. 1.650.- desde junio de 2000 hasta abril de 2001, siendo ésta confirmada en la apelación interpuesta por el recurrente, quien debió alegar oportunamente la pérdida de competencia del Juez de Partido, como lo manda el art. 208 del Código de Procedimiento Civil; d) según el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Amparo no es la vía para “anular resoluciones judiciales”; e) no ha conculcado ningún derecho del recurrente. Pide se declare improcedente el Recurso, con costas y multa.
El Juez Segundo de Partido de Familia, a su turno, manifiesta en el informe de fs. 42 y 43, que: a) el Juez de Instrucción al disponer, por proveído “de fs. 11 vta.”, que el recurrente cancele la planilla de pensiones devengadas, actuó con la competencia que los arts 35-11) de la Ley Nº 1702, 179 -2) y 5) de la Ley de Organización Judicial le otorgan, por ser la autoridad encargada de conocer el trámite; b) el aumento o rebaja de asistencia familiar puede plantearse en cualquier momento; c) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos. Solicita se declare la improcedencia del Recurso.
3. La Resolución de 21 de septiembre de 2001 (fs. 46), declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas, con estos fundamentos: 1) el Juez de Instrucción de Familia actuó “en estricto apego al art. 35 inc. 11) de la Ley Nº 1702”; 2) si bien el art. 21 del Código de Familia determina que la asistencia familiar tiene que concederse de acuerdo a las necesidades del que la pide y a los recursos del que tiene que darla, también es cierto que esta asistencia familiar puede ser reducida a petición de parte, tal como lo establece el art. 28 del citado Código.
Considerando: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Juan Eduardo Crossa Reyes, el 13 de abril de 2000 (fs. 2), suscribió el Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, obligándose a pagar la suma de Bs. 250.- en forma mensual a favor de su hijo menor Eduardo Antonio Crossa Montenegro, por concepto de asistencia familiar.
2) En 28 de junio de 2000 (fs. 3), el recurrente acudió ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia expresando que por no contar con trabajo la pensión que pasaría a su hijo sería de Bs. 100.- habiendo cancelado dicha suma hasta abril de 2001, excepto abril de 2000 que pagó Bs. 250.- (fs. 18 a 30).
3) Ana Silvia Montenegro Salvatierra, por memorial de 19 de abril de 2001 (fs. 1), solicitó al Juez de Instrucción de Familia, la aprobación y homologación del Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar firmado por el recurrente en 13 de mayo de 2000.
4) Por Auto de 20 de abril de este año (fs. 1 vta.), el indicado Juez aprobó y homologó el citado documento, apoyándose en los arts. 35 - 11) de la “Ley de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” y 145 del Código de Familia. No se evidencia notificación al actor con dicha resolución.
5) Ante la solicitud de la madre del menor beneficiario, formulada en 27 de abril (fs. 31), el Juez de Instrucción de Familia ordenó, el 30 de dicho mes, se elabore la liquidación de las pensiones devengadas, cuya planilla, emitida el 3 de mayo alcanzó a Bs. 1.650.- disponiendo el Juzgador, esa fecha, que el obligado pague a tercero día el monto señalado (fs. 32). No existe notificación alguna al recurrente con la liquidación de pensiones devengadas.
6) Notificado el recurrente con el proveído de 3 de mayo -que le ordena pagar el monto liquidado- interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, a través del escrito de 4 de mayo (fs. 7 y 8 ) que mereció el Auto de 7 de ese mes (fs. 9), que confirmó dicho proveído y concedió la alzada, la cual fue resuelta por Auto de Vista Nº 06/2001 de 10 de agosto (fs.16 y 17), confirmando el decreto apelado.
7) Mediante memorial de 17 de septiembre, la madre del menor beneficiario solicitó al Juez de Instrucción de Familia libre mandamiento de apremio contra el ahora recurrente, dando curso a tal pedido por decreto de 18 de septiembre del presente año (fs.12 y vta.).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
El art. 16 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la defensa en juicio. El referido derecho implica que toda persona acusada o demandada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Esta garantía tiene la finalidad de que una persona procesada, encare el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa y que en el proceso se respeten sus derechos y garantías constitucionales.
En el caso objeto de revisión, el Juez de Instrucción recurrido, al no haber corrido traslado a Juan Eduardo Crossa Reyes de ninguna de las solicitudes de Ana Silvia Montenegro Salvatierra, desde el pedido de homologación del Acuerdo Transaccional sobre Asistencia Familiar, la solicitud de liquidación de pensiones devengadas y la emisión del mandamiento de apremio, como tampoco de sus resoluciones -a excepción del decreto en el que le conmina a pagar las aludidas pensiones- ha incurrido en flagrante violación de su derecho a la defensa, pues no le ha permitido oponer sus objeciones a la demanda de la otra parte, y menos plantear observaciones a la liquidación de las pensiones devengadas, provocando así un estado de indefensión que no ha sido reparado por el Juez de Partido co- recurrido, que ha confirmado y avalado la ilegal actuación del Juez inferior.
Asimismo, la actuación de los recurridos importa una evidente conculcación del derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que supuestamente revestirían los Autos de 3 de mayo y 10 de agosto de 2001 objetados, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido formal de un derecho fundamental, como acontece en el presente caso, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional.
En ese sentido lo ha definido este Tribunal, a través de sus Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99-R, 103/2001-R, 504/01-R, 727/01-R, 1029/01-R entre otras.
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible dejar claramente sentado que la tutela que se otorga al recurrente a través de este Recurso no implica de manera alguna soslayar la obligación que como padre y obligado tiene frente a su hijo menor beneficiario, por lo que, en tanto los recurridos corrijan procedimiento, deberá continuar pasando la asistencia familiar conforme lo estuvo haciendo.
CONSIDERANDO: Que ante las aseveraciones de los recurridos, es necesario aclarar que el art. 66 de la Ley Nº 1836, que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, Sentencias, Autos y otras Resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y no así a los demás Recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, del examen efectuado, se concluye que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante a fs. 46, pronunciada el 21 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Juan Eduardo Crossa Reyes, disponiendo la nulidad de los Autos de 3 de mayo y 10 de agosto de 2001, dictados por el Juez de Instrucción de Familia y Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad, respectivamente, debiendo los Jueces recurridos actuar de acuerdo a las normas legales vigentes.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº1203/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO