SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1205/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03463-07-RHC
Partes: Gloria Martha Blanco Rocha contra María Veliz, Sub Oficial de la Policía Nacional.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución N° 123/01, cursante a fs. 12 y 13 de obrados, dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gloria Martha Blanco Rocha contra María Veliz, Sub Oficial de la Policía Nacional; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación de anota:
1. En su demanda presentada el 22 de octubre de 2001 (fs. 4), la recurrente aduce que el 12 de octubre, a horas 21:00, fue detenida al encontrarse en disputas familiares, siendo conducida a la Brigada de Protección a la Familia por Oficiales de Radio Patrullas 110. En “la Institución del orden” discutió con su esposo y fue recluida en sus celdas arguyendo estado inconveniente.
Relata que al día siguiente, a horas 6:00 aproximadamente, la recurrida le ordenó en forma totalmente abusiva que barriera las mencionadas celdas y las oficinas de la Brigada de Conciliación Familiar, y, ante sus protestas, la agredió con puntapiés y jalones de cabello, indicándole que en esas dependencias “se hacía lo que ella ordenaba”. Fue liberada a las 7:00 de la mañana.
En apoyo de los arts. 12, 13, 16-I y 18 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 1, 3, 5 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, interpone Recurso de Hábeas Corpus.
2. A fojas 10 y 11 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2001, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda.
La recurrida, mediante su abogada, informa lo siguiente: a) la recurrente fue conducida por personeros de Radio Patrullas 110 a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, “a horas 21:10” por problemas familiares, ya que en estado de ebriedad ocasionó varios destrozos en su domicilio; b) para precautelar la seguridad “del niño, del esposo y de ella misma” se quedó en dependencias de la citada Brigada, que no cuenta con celdas para mujeres, por lo que “la mujer” tuvo que permanecer en las Oficinas; c) a las siete de la mañana se suscribió un acta de entendimiento entre las partes y fue liberada; d) en cuanto a la limpieza de la oficina, “la señora limpió lo que se vomitó” (sic) y se hizo un corte en la mano; e) según la Ley N° 1674 y su Reglamento, la Brigada está facultada a detener cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la citada Ley; f) no se derivó el asunto al Juez porque la recurrente rehusó ser conducida a otras instancias, además, los esposos se han comprometido a reconciliarse.
3. La Resolución N° 123/01 de 22 de octubre de 2001, que corre a fojas 12 y 13, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo se ponga el caso en conocimiento del Comando General de la Policía Nacional para que se establezcan las responsabilidades que correspondan, con estos fundamentos: 1) la recurrida no puso a disposición de autoridad competente, en el plazo previsto por Ley, a la detenida; 2) tampoco tenía facultad de disponer la libertad de la recurrente, siendo la autoridad jurisdiccional que conozca el caso quien debió ordenar lo pertinente; 3) la Brigada de Protección a la Familia, concretamente la funcionaria recurrida, ha infringido normas constitucionales y la Declaración Universal de Derechos Humanos, demostrando una conducta ilegal que atenta contra la seguridad de las personas, siendo su detención indebida con la agravante de las lesiones sufridas.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) El 12 de octubre de 2001, a horas 21:10 (fs. 4 y 10), Gloria Martha Blanco Rocha fue conducida por funcionarios de Radio Patrullas 110, a dependencias de la Brigada de Protección a la Familia, en las que permaneció hasta el día siguiente a horas 7:00, en que fue liberada luego de suscribir un acta de entendimiento con su esposo.
2) De acuerdo a lo sostenido por la recurrente, no desvirtuado por medio alguno por la recurrida -quien no se ha referido a tal aspecto en la audiencia de Hábeas Corpus- la recurrente recibió la orden de barrer las oficinas en que se encontraba, y ante sus protestas, fue golpeada por la recurrida, quien inclusive llegó a arrancarle un mechón de cabellos.
3) La recurrida no dio parte de la detención ni al representante del Ministerio Público ni a la autoridad jurisdiccional competente.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Si bien el art. 26 de la Ley Nº 1674 faculta a la Brigada de Protección a la Familia a practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba, y prestar el auxilio que requiera la víctima, y, en caso de flagrancia, aprehender a los agresores -concordante con el art. 227-1) de la Ley Nº 1970- no es menos evidente que dicha aprehensión tiene la finalidad de ponerlos a disposición de autoridad competente en forma inmediata, de acuerdo al art. 27 de la citada Ley. Si los hechos denunciados no configuran delito, el art. 9 de la Ley Nº 1674 dispone como sanción el arresto, que debe ser ordenado por autoridad judicial.
En el caso de autos, la autoridad recurrida al haber dispuesto la detención de la recurrente, sin haber dado parte de las investigaciones al Ministerio Público, ha conculcado los arts. 227 de la Ley Nº 1970, 6 y 9 de la Constitución Política del Estado y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, configurando así una detención indebida, que amerita la procedencia de este Recurso extraordinario, toda vez que el hecho de haber puesto en libertad a la recurrente antes de la interposición del Hábeas Corpus, no destruye la ilegalidad de las detenciones, según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836. Tal detención, además, ha sobrepasado el máximo tiempo permitido para que una persona permanezca bajo la tuición de la Policía (ocho horas), lo que agrava el acto ilegal cometido.
Que el art. 12 de la Ley Fundamental del país prohíbe toda especie de torturas, coacciones, exacciones, o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles quienes las aplicaren, ordenaren instigaren o consintieren.
El art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En forma concordante lo establece el art. 5- 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley de la República Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, lo que refrenda la procedencia del Hábeas Corpus, al haberse ejercido violencia física contra la recurrente en condiciones en que se encontraba detenida, aprovechando la demandada su circunstancial estado de superioridad frente a la actora, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho. Tal actitud ha vulnerado, además de la seguridad personal de Gloria Martha Blanco Rocha, la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución N° 123/01, cursante a fs.12 y 13 de obrados, dictada el 22 de octubre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, disponiéndose que el Juez del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios a favor de la demandante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley anotada.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO