SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1206/01-R
Fecha: 19-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1206/01-R
Sucre, 19 de noviembre de 2001
Expediente: No. 2001-03329-07-RAC
Partes: Domingo Zabala Gonzáles en representación con mandato de Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre contra Cristina Corrales y Juan del Granado Cossío, Presidenta del Concejo y Alcalde del Municipio de La Paz, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 653/2001 de fs. 112 a 113 y vta. de obrados, pronunciada el 26 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles en representación con mandato de Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre contra Cristina Corrales y Juan del Granado Cossío, Presidenta del Concejo y Alcalde del Municipio de La Paz, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2001, corriente de fs. 78 a 80 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que la Alcaldía de La Paz considerando los estudios técnicos de su Departamento de Afectación de Tierras Urbanas por causa de necesidad y utilidad pública, procedió a expropiar 70.117 m2 de terreno perteneciente a Hugo Revollo Ortíz ubicado en la zona Sagrado Corazón de Jesús contiguo a la Ceja de El Alto con destino a áreas de forestación de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Municipal Nº 30/72 de 24 de marzo de 1972. Que posteriormente por Ordenanza Municipal Nº 063/76 de 6 de julio de 1976, se dispuso la afectación de 54.440.88 M2 del mismo terreno, el cual para entonces era de propiedad de la causahabiente del anterior propietario ordenándose que la misma se sujetaría a las previsiones de la Ley de 30 de diciembre de 1884 a efectos del artículo 22 de la Constitución, habiéndose para dicho efecto el 20 de diciembre de 1995 dictado la Resolución Concejal Nº 463 de 20 de diciembre de 1995, por la cual se instruye al Ejecutivo Municipal proceda al pago indemnizatorio por la expropiación establecida en la Ordenanza Municipal Nº 063/76. Que no obstante dicha Resolución por otra Nº 0006 de 4 de enero de 1996 se ordenó el cumplimiento de la referida Ordenanza; en consecuencia, el pago del precio indemnizatorio a favor de Angélica Zeballos Vda. de Revollo y de su representada; que finalmente dicho trámite concluyó con la minuta de transferencia y consiguiente Escritura Pública; no obstante que tanto dicho documento como la tarjeta computarizada ya fueron entregadas a la referida Alcaldía, ésta no cumple con el pago del precio indemnizatorio desconociendo los artículos 7-i), 22 y 229 de la Constitución, Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 y art. 122 de la Ley Nº 2028, ya que la Resolución Municipal Nº 0323 de 16 de agosto de 1999 y Ordenanza Municipal Nº 078/2000 HAM-HCM 046/2000, no pueden ser aplicadas de manera preferente a las normas señaladas, pues las mismas de manera incomprensible y en una clara aberración jurídica administrativa restringiendo sus derechos en un claro acto ilegal postergan el pago del precio indemnizatorio, estando impedida la representada de poder usar, gozar y disponer de los terrenos expropiados, dado que ya fueron adjudicados a 300 familias.
Que por lo expuesto, y al no existir ninguna sentencia judicial que declare nulo el contrato de transferencia, pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga que a tercero día la Alcaldía Municipal de La Paz pague el precio indemnizatorio a favor de su representada.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de septiembre de 2001, corriente a fs. 81 de obrados, e instalada la audiencia pública el 26 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 109 a 112 de obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda y agrega que también se ha incurrido en acto ilegal en la Ordenanza Nº 078/2000 firmada, que ordena demandar la nulidad de la Escritura Pública correspondiente a la transferencia emergente de la expropiación. Arguye que en el anterior Amparo presentado sólo se cuestionó la ubicación del terreno expropiado.
Por su parte, los apoderados de los recurridos presentan informe por escrito en el cual se aduce: 1) Que el mismo recurso ya fue interpuesto por las herederas de Hugo Revollo Ortíz por lo que es aplicable el artículo 96-2) de la Ley Nº 1836, dado que “el 19 de julio de 2000”, se demandó al Alcalde Municipal y al Pleno del Concejo pidiendo el pago de la indemnización por la expropiación en un monto de Bs. 5.923.167.70; es decir, idéntico al demandado en el presente Amparo y 2) Que pese a que por Ordenanza Municipal 107/74 de 13 de noviembre de 1974 se derogó la Ordenanza Municipal Nº 36/72 y se fundamentó que los terrenos expropiados no eran aptos para ejecutar planes de edificación, que luego por Ordenanza Municipal Nº 063/76 en forma anómala por un lado se expropia una superficie y por otro se afecta otra superficie, dándosele un contenido dual; empero, sometiéndose a un solo procedimiento, no obstante que se debían seguir trámites diferentes.
Que, concluyendo con la audiencia pública de acuerdo con la opinión Fiscal el Tribunal del Recurso declaró improcedente fundamentando lo siguiente: 1) Que la representada con su señora madre interpusieron anteriormente otro Amparo que en revisión fue declarado improcedente por existir otras vías legales que no fueron agotadas por los recurrentes, que en consecuencia el Tribunal no puede revisar, revocar ni modificar dicho fallo por existir identidad de sujeto, objeto y causa tal como lo prevé el artículo 96-2) de la Ley Nº 1836 y 2) Que el cumplimiento o incumplimiento de acuerdos contractuales no pueden dilucidarse por la vía del Amparo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, el 19 de junio de 2000, la representada interpuso Amparo Constitucional exponiendo los mismos antecedentes del presente y solicitando en definitiva que se dejen sin efecto la Resolución Técnico Administrativa Nº 0323 de 18 de agosto de 1999 y la Ordenanza Municipal Nº 078/2000 “y todos los actos cometidos ... que fueran renuentes al inmediato pago indemnizatorio” (sic.) (fs. 89-92). Que conocido en revisión este Tribunal dictó la Sentencia Constitucional Nº 892/2000-R de 26 de septiembre de 2000, aprobando la improcedencia del Recurso con el fundamento de que “... existen derechos controvertidos entre las recurrentes y la Alcaldía Municipal de La Paz, que deben ser dirimidos en la vía ordinaria, no siendo el Amparo Constitucional un medio para solucionar ese conflicto...” (fs. 104-107).
2. Que, dictado el citado fallo constitucional, el recurrente no ha demostrado que su representada hubiera acudido a la vía ordinaria a fin de que se le reconozca su derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 96-2) de la Ley Nº 1836 señala que el Amparo no procederá “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y ....”.
Que, dicho precepto es aplicable al caso de autos, lo cual impide ingresar al análisis de fondo del asunto, pues la representada con anterioridad ya presentó el mismo Recurso con los mismos antecedentes y argumentos, por tanto por la misma causa y objeto contra las autoridades recurridas, en cuya oportunidad el Amparo fue resuelto dejándose claramente sentado que los derechos de la recurrente con la Alcaldía Municipal de La Paz se encontraban controvertidos, dado que el trámite de expropiación referido por la representada emergía de la expropiación de una cierta superficie y de la afectación de otra, extremos que debían ser resueltos en la justicia ordinaria. Sin embargo, la representada en lugar de hacer valer sus derechos en dicha instancia, insiste nuevamente en la justicia constitucional para resolver dicha controversia, la cual como ya se ha referido ha sido resuelta en lo que atañe a las funciones de este Tribunal mediante la Sentencia Constitucional Nº 892/2000-R de 26 de septiembre de 2000.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Resolución Nº 653/2001 de fs. 112 a 113 y vta. de obrados, pronunciada el 26 de septiembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, estableciéndose claramente que constituye temeridad la presentación de los Recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo aplicarse el art. 102.III de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1206/2001 - R
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO