SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1207/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1207/01-R

Fecha: 19-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº    1207/01-R

Sucre,  19  de  noviembre de  2001

Expediente:  No. 2001-03305-07-RAC   

Partes:           Luis Juvenal Guzmán Durán contra Juan Hurtado Rosales, Comandante General del Ejército.           

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro.  

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 028/2001 de fs. 39 a 40 y vta.  de obrados, pronunciada el 21 de septiembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Luis Juvenal Guzmán Durán contra Juan Hurtado Rosales, Comandante General del Ejército, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 22 de mayo de 2001, corriente de fs. 22 a 23 de obrados, el recurrente manifiesta que el recurrido ante la solicitud de una justa indemnización por la violación de su derecho de propiedad intelectual expresada en más de 30.000 horas de trabajo intelectual contenido en el libro “DERECHO INTERINTERNO”, no asistió a la audiencia de conciliación señalada en la Dirección de Derechos de Autor el 5 de diciembre de 2000, y por carta le dio una respuesta inconsistente e inadecuadamente a la nota que le envió tratando el asunto referido. Señala que el Ejército de la República ha venido explotando su obra mediante la reproducción parcial con algunas transformaciones sin la correspondiente autorización contractual registrada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor y sin su consentimiento para utilizar su nombre y prestigio científico en las reproducciones insertas en la Revista Militar, que prácticamente lo presenta como a un miembro más del Ejército Boliviano. Que ante ello, el 10 de julio remitió nota por fax al Asesor de DICOSE  reiterando la enviada el 5 de marzo de 2000, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Que por lo expuesto y en resguardo de sus derechos a la personalidad, capacidad, dignidad, igualdad, intereses morales y materiales de la propiedad intelectual y a formular petición individual, establecidos en los artículos III, XIII, XVII, XVIII y XXIII de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 3, 11.1), 21.2), 24, 25.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; 1, 6, 7, 17 y 27.2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6, 7-i) y 22 de la Constitución pide que el recurso sea declarado procedente con costas, daños y perjuicios “en función al detalle de horas de trabajo intelectual empleados en la producción del libro “Derecho Interinterno”.

 CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de mayo de 2001, corriente a fs. 23 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 de septiembre del mismo año, cual consta  a fs. 38 de obrados, el recurrente por medio de sus abogado ratificó su demanda y agregó que no existe ningún contrato como asevera la parte recurrida; que el derecho de autor está vigente desde 1992 y la publicación de las revistas data de 1996 y que sus reclamos no tuvieron ningún resultado a las instancias que acudió.

Por su parte, el apoderado del recurrido presenta informe por escrito en el cual se aduce: 1) Que en la Revista Militar de “1966” en sus publicaciones Nº 302 y 303 del año “1966”  se insertaron “fragmentos, seguramente de un voluminoso libro, que habría llevado por título “DERECHO INTERINTERNO”, cuyo certificado de su Registro de Propiedad” no cursa en la publicación, pero respetando los derechos del autor se insertó su nombre. Que la revista era gratuita, por lo que sí algo se le debe al recurrente es un agradecimiento; 2) Que el petitorio de pago de daños y perjuicios de acuerdo a las horas de trabajo, no corresponde en un Amparo, dado que éste no declara derechos, sino se circunscribe a reponer una garantía conculcada; 3) Que el artículo 65 de la Ley Nº 1322 dispone que los procesos que dan lugar a la infracción de la misma serán de conocimiento de la judicatura penal ordinaria y el artículo 66 del mismo cuerpo legal remite la tipificación al artículo 362 del Código Penal, vía que el recurrente debió utilizar en su oportunidad; que al margen de eso la señalada ley también prevé la conciliación y para el caso de que fracasara, el arbitraje establecido en el artículo 30-b) del Reglamento; 4) Que el recurso debe ser interpuesto con inmediatez; empero, el recurrente lo ha planteado después de 6 años y 5) Que el recurrido en ningún momento restringió derecho alguno, pues quién debió responder por el supuesto acto ilegal es el Director de la Revista Militar de entonces; y que en todo caso todavía están expeditas las vías civil y penal.

Que, concluyendo con la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando lo siguiente: 1) Que el recurrente desnaturaliza el Amparo al plantearlo después de más de 5 años; 2) Que conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley de Derechos de Autor, las infracciones a dicha Ley son de conocimiento exclusivo de la justicia penal y 3) Que el recurrente sin haber acudido a ninguna otra vía pretende que a través del Amparo se ordene el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que por nota de 20 de enero de 2000, el recurrente solicita al Comandante General del Ejército disponga el pago de dos millones de dólares americanos por haberse reproducido parcialmente y con algunos arreglos su libro “DERECHO INTERINTERNO” en las Revistas Militares Nos. 302 y 303 correspondientes a los meses, de enero a junio de 1996, sin que él hubiera dado su consentimiento (fs. 9). Que dicha nota fue contestada el 2 de marzo de 2000 indicándosele que a efectos de lo solicitado se dispuso que los responsables de dicha revista presenten un informe acerca de la denuncia (fs. 10).

Que, el 11 de julio del mismo año, el recurrente insistió ante el Asesor de DICOSE  su solicitud referida en su nota de 20 de enero de 2000 (fs. 16).

2.   Que habiendo solicitado el recurrente audiencia de conciliación para tratar el asunto ante  la Dirección de Derechos de Autor, la misma no se efectuó el día señalado 5 de diciembre de 2000, por la inasistencia del Comandante General del Ejército de entonces, por lo que por Resolución Administrativa Nº 991/2000 el Director de Derecho de Autor da por concluido el trámite de conciliación dejando constancia que las partes podían acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos (fs. 4-6); a las cuales el recurrente no ha demostrado haber acudido.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el artículo 19 constitucional el Amparo ha sido instituido “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; siempre que no hubiere otro medio o recurso legal inmediato para su protección.

Que, en el caso de Autos, el recurrente basa el fundamento de su demanda, en el hecho de que se han violado sus derechos como autor de un libro y en consecuencia el derecho previsto en los artículos 7-i) y 22 de la Constitución. En efecto si bien dicho derecho es de carácter fundamental y por ello está dentro del ámbito de protección del recurso planteado, no es menos cierto que en la especie, dicho derecho está vinculado a hechos controvertidos que deben ser necesariamente dilucidados en otra jurisdicción, las cuales están expresamente establecidas en la Ley Nº 1322 de Derecho de Autor, pues ésta en principio prevé un procedimiento administrativo de conciliación y luego de arbitraje.

Que, al margen de esas instancias, la referida Ley también prevé el delito contra la propiedad intelectual, para lo cual se remite a las previsiones del Código Penal que en su artículo 362 establece como delito contra la propiedad intelectual lo siguiente: “Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual....”. En consecuencia, no corresponde  a este Tribunal pronunciarse sobre los derechos de autor reclamados, sino a la jurisdicción que estime adecuada el recurrente.

Que, en el supuesto caso que se tratara de un acto ilegal u omisión indebida que hubiera lesionado un derecho fundamental, el Amparo debe ser planteado en forma inmediata luego de agotarse todos los medios o recursos previos que franquee la Ley para el caso, a fin de que la justicia constitucional otorgue la protección de manera oportuna para restituir el derecho vulnerado. Sin embargo, en la problemática compulsada, el recurrente pese a no haber agotado todas las instancias inmediatas para hacer valer su derecho ha interpuesto su Recurso después de cinco años de haber ocurrido el supuesto acto ilegal que arguye, lo cual de todas formas haría inviable el recurso, dado que este tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, de modo que no puede ser utilizado como sustitutivo de otros medios y menos para salvar la negligencia y dejadez del recurrente, así ya sido sentado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA  la Resolución Nº 028/2001 de fs. 39 a 40 y vta.  de obrados, pronunciada el 21 de septiembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese  y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar declarado em comisión.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                Dr. René Baldivieso Guzmán

                     PRESIDENTE                                             DECANO

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                  MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

                                           Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                    MAGISTRADO         

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