SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1216/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1216/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: No. 2001-03338-07-RAC
Partes: Lourdes Ramírez de Hira, Santiago Choque y otros por sí y por la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas del Mercado La Ramada “15 de Agosto” contra Luciano Negrete Aguirre, Director Departamental del Trabajo y Casto Brañez M., José Fernández L. y Juvenal Nota Castro, Directivos de la Federación Única Departamental de Trabajadores Gremiales, Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 237 y vta. de obrados, pronunciada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lourdes Ramírez de Hira, Santiago Choque y otros por sí y por la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas del Mercado La Ramada “15 de Agosto” contra Luciano Negrete Aguirre, Director Departamental del Trabajo y Casto Brañez M., José Fernández L. y Juvenal Nota Castro, Directivos de la Federación Única Departamental de Trabajadores Gremiales, Comerciantes Minoristas Artesanos y Vivanderos, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, corriente de fs. 10 a 12 de obrados, los recurrentes manifiestan que un grupo minoritario de afiliados a su asociación viene sistemáticamente tratando de desestabilizar su organización por haber constituido otra Federación Gremial paralela a la que dirigen Jesús Cahuana, Casto Brañez y otros, dado que ya estaban cansados de los abusos y exacciones de las que eran objeto por dichos directivos quienes los obligaban a concurrir a marchas para apoyarlos; empero, con el tráfico de influencias de Jesús Cahuana un grupo reducido de malos miembros de la Asociación, acudieron al Director recurrido haciendo falsas denuncias con el propósito de desconocer la legal directiva que constituyeron, ante lo cual la referida autoridad por resolución de 6 de septiembre de 2001 desconociendo el directorio invocando un artículo sin referir a qué codificación pertenece, les ha restringido su derecho a la libre asociación y ha incurrido en los delitos previstos en los artículos 146, 153 y 173 del Código Penal y lo propio vienen haciendo los dirigentes recurridos, cuyos partidarios incluso procedieron a asaltar las oficinas de la asociación secuestrando a dos asociados que pretendieron oponerse y más aún procedieron a maltratar a una asociada que se encontraba embarazada a quienes los policías y los avasalladores la hicieron abortar, pero dichos actos delincuenciales no han sido investigados por influencias del Director recurrido y los directivos de la Federación Única , por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la nulidad de la resolución dictada por el Director Departamental del Trabajo, así como el oficio de 17 de agosto de 2001 que falsamente acredita a otras personas como representantes de la Asociación “15 de agosto”; asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el correspondiente procesamiento por los delitos señalados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de septiembre de 2001, corriente a fs. 13 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 25 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 232 a 237 de obrados, los recurrentes a través de su abogado, ratifican lo expuesto en su demanda y reiteran que el Director Departamental del Trabajo usurpó funciones al intervenir en sus conflictos dado que ellos no son asalariados y no dependen de ningún patrón, que si asistieron a su llamado fue por respeto a su autoridad siendo por ello también invitados a una asamblea. Señalan que su Asociación no puede ser asimilada a un sindicato y que están impedidos de presentar su documentación debido al asalto que ha sufrido su oficina por parte de los co-recurridos, quienes además han procedido a desalojarlos de sus puestos a algunos asociados privándoles de su fuente de trabajo. Indican que el trámite de la revocatoria representa 6 meses o un año siendo esa la razón por la que no han acudido a esos recursos y que al ser nulos los actos del Director al tenor del artículo 31 constitucional no podían recurrir a una instancia superior.
Por su parte, el recurrido Director Departamental del Trabajo, presta su informe aduciendo: 1) Que al dictar la resolución que se impugna en ningún momento ha reconocido asociación alguna, pues lo único que ha hecho es que ante denuncias sobre irregularidades en las elecciones, dispuso que se lleve a cabo una nueva elección y 2) Que los recurrentes podían impugnar la resolución acudiendo al Ministerio del Trabajo, al Director General del Trabajo y por último podían pedir la declinatoria o inhibitoria ante el Juez competente. Por su parte, los dirigentes demandados a través de su abogada, indicaron: 1) Que respecto a Casto Brañez no puede ser demandado ni procesado en ninguna materia por disposición del artículo 51 y 52 de la Constitución Política del Estado, 2) Que los recurrentes pretenden anular la acreditación realizada a través del oficio de 17 de agosto de 2001, en el que la Federación Única de Gremialistas reconoce como representantes a los nuevos Directivos de la Asociación “15 de agosto” y 3) Que la solicitud de intervención del Ministerio del Trabajo la hicieron debido a que en las elecciones del 14 de agosto de 2001 se realizó un fraude electoral.
Que, concluida la audiencia pública de acuerdo con la opinión Fiscal el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando que: “... del análisis del expediente, se demuestra palmariamente que los recurridos no están inmersos en la previsión del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, es decir que no existe acto ilegal u omisión indebida” (sic.).
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, por memorial presentado el 23 de julio de 2001, un grupo de Comerciantes de la Asociación “15 de Agosto del Mercado La Ramada”, piden su intervención al Director recurrido, exponiendo hechos irregulares cometidos por Lourdes Ramírez de Hira (fs. 147-149).
2. Que, según acta notarial, el 13 de agosto de 2001, en Asamblea General la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas “15 de agosto” del Mercado “La Ramada”, eligió a su nueva directiva, resultando ganadora la fórmula dirigida por Lourdes Ramírez y otros, disponiéndose la posesión de los miembros del Directorio para el 15 de agosto de 2001 (fs.8). Sin embargo, los asociados ahora recurridos por oficio de 17 de agosto de 2001, presentan oficio al Administrador del Mercado “La Ramada” afirmando que los “genuinos representantes de la asociación de comerciantes minoristas “15 DE AGOSTO”...”, son los dirigidos por Rolando Soliz, Milka Chino y otros (fs.2).
3. Que de lo expuesto por los recurrentes y los recurridos en la audiencia del Recurso, se establece que los dirigentes en conflicto asistieron a las audiencias conciliatorias en las oficinas a cargo del Director recurrido, pero ante la imposibilidad de un acuerdo la citada autoridad por Resolución de 6 de septiembre de 2001 resuelve entre otros: a) no reconocer a ninguno de los frentes que solicitaron reconocimiento de Directiva, b) que dentro de 15 días se lleven a cabo nuevas elecciones y c) inhabilitar a Lourdez Ramírez de Hira al tener nota de cargo girada por la Dirección a su cargo (fs. 76).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”. En consecuencia, para pretender la tutela que otorga el Amparo Constitucional necesariamente se deben agotar todas las vías que la ley franquea para la reparación de los derechos vulnerados.
Que, en el caso presente, los recurrentes alegan que el Director recurrido ha violado sus derechos fundamentales a la libre asociación, lo cual no es evidente, dado que de los datos del proceso no existe ningún acto ilegal que hubiese amenazado, restringido o suprimido el referido derecho, pues dicha autoridad ante el conflicto de dos frentes en el acto eleccionario para dirigir la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas “15 de agosto” del Mercado “La Ramada”, sólo ordenó que se vuelva a realizar un nuevo acto eleccionario para lo cual mediante resolución dispuso veedores de diferentes instituciones por un lado; por otro, los recurrentes podían impugnar dicha resolución ante el superior jerárquico del Director Departamental del Trabajo; en consecuencia, no agotaron las instancias administrativas que tenían a su alcance para dejar sin efecto la supuesta resolución ilegal.
Que, asimismo los recurrentes alegan de manera reiterativa y exponen como fundamento principal que el Director recurrido no tiene atribuciones ni competencia para dictar la resolución impugnada ya que es una cuestión que debe resolverse dentro de otra vía legal que prevé la propia Ley N° 1836.
Que, con referencia a los dirigentes recurridos, para el caso de controversias electorales, se debe acudir a las instancias electorales dentro de la misma Asociación y para acusar lesiones a bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, se debe sentar denuncia ante la jurisdicción ordinaria correspondiente a fin de que se investiguen los delitos de los cuales se considera ser víctima. En el caso compulsado, los recurrentes acusan la comisión de varios delitos, razón por la que ineludiblemente deben acudir a otra instancia y no a la constitucional, que en materia de amparo sólo se circunscribe a constatar si la parte recurrida ha vulnerado cierto derecho fundamental mediante un acto ilegal u omisión indebida.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Resolución de fs. 237 y vta. de obrados, pronunciada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO