SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1217/01-R
Fecha: 21-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1217/01-R
Sucre, 21 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03462-07-RHC
Partes: René Soto Huanca contra Elizabeth Solís, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 15/2001 cursante de fs. 27 a 28, pronunciada el 16 de octubre de 2001 por la Jueza Cuarta de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por René Soto Huanca contra Elizabeth Solís, Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 15 de octubre de 2001 (fs. 4-5), el recurrente expresa que se organizó una investigación en su contra por la supuesta comisión de delitos contra las personas, dirigida por la Fiscal demandada, dentro de la cual se dispuso su detención preventiva mientras se realice la imputación formal transcurriendo hasta el presente más de 40 días sin que se hubiera acumulado prueba en su contra.
Añade que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal le negó el beneficio de libertad provisional por no haber establecido domicilio, ni tener ocupación, existir riesgo de fuga y obstaculización del proceso, pero como quiera que dichos extremos desaparecieron, solicitó a la Fiscal demandada considere nuevamente su situación cautelar personal, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, después de más de doce días, dicha autoridad no ha emitido providencia alguna, encontrándose indebidamente detenido por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, solicitando se reparen los defectos legales y se considere la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la detención.
2. De fojas 24 a 26 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de octubre del presente año, donde el recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó su libertad.
A su turno, la Fiscal demandada informó: a) que en su calidad de Fiscal tiene a su cargo la investigación del asesinato de varias personas que perdieron la vida a manos de delincuentes dedicados a atracar, hechos en los que el recurrente se encuentra implicado; b) que el recurrente fue detenido preventivamente por Resolución Nº 37/2001 pronunciada el 1 de septiembre de 2001 por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; disponiendo el Ministerio Público de seis meses para llevar adelante y concluir con la investigación. Que se debe considerar que su autoridad no dispuso la detención preventiva del recurrente al no tener competencia para hacerlo y que en todo caso el recurrente debió observar el art. 239 de la Ley Nº 1970.
3. La Resolución que sale de fs. 27 a 28 declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento de que no puede hablarse de detención indebida atribuible a la Fiscal demandada, ya que ella únicamente es la Directora de la investigación, estando el recurrente detenido por orden del Juez Cautelar.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Que la Fiscal demandada se encuentra a cargo del caso denominado “Cogoteros”, donde el recurrente y otras personas son investigadas. (fs. 17).
2. Que por Resolución Nº 37/01 de 1 de diciembre de 2001, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del recurrente en dependencias de la Policía Técnica Judicial “hasta que se acumulen mayores elementos de su participación” (sic) (fs. 19).
3. Que el 1 de octubre de 2001, el recurrente presentó memorial dirigido a la representante del Ministerio Público donde le solicitaba pedir nueva consideración de medidas cautelares (fs. 8), sin que conste que tal petición hubiera sido contestada.
Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que la viabilidad de esta garantía constitucional se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esa calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación y aquella contra quien se dirige la acción.
En el caso de autos, el recurrente se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y no por orden de la Fiscal demandada, quien no tiene atribuciones para el efecto y se limitó a dirigir la investigación en la que se encuentra implicado el recurrente, actuando de ese modo dentro del marco de sus atribuciones. De esta forma, no existe vinculación entre la autoridad recurrida y la supuesta indebida detención que acusa el recurrente. Obviamente, el Recurso fue dirigido por error contra la autoridad demandada.
Que la Jueza de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 15/2001 cursante de fs. 27 a 28, pronunciada el 16 de octubre de 2001 por la Jueza Cuarta de Sentencia
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO