SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1221/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1221/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03393-07-RHC
Partes: José Gualberto Larrea Antelo contra Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal (Liquidadora)
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 12/2001 de 5 de octubre de 2001 saliente a fs. 31, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por José Gualberto Larrea Antelo contra Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal (Liquidadora), los antecedentes; y,
Considerando: Que, por memorial presentado en 4 de octubre de 2001, saliente de fs. 7 a 8 de obrados, el recurrente manifiesta que sin tener ninguna participación, se lo ha incluido en forma ilegal en el proceso penal por apropiación indebida seguido por Venancio Quispe y otro contra su padre y otros; juicio que pese a haberse iniciado el 29 de marzo de 1993, no cuenta hasta el presente ni siquiera con Auto Final de la Instrucción. Que por Resoluciones de 30 de septiembre y 5 de octubre de 1998 fue revocado el Auto Inicial levantándose el arraigo que pesaba en su contra, por lo que se ausentó del país con permiso de la autoridad jurisdiccional sin prever que casi un año después, el 9 de septiembre de 1999, la Sala Penal Primera revocaría tal determinación dando lugar a la restricción de su libertad.
Que retornó a Bolivia ante el fallecimiento de su padre y solicitó la prescripción y extinción de la acción penal prevista por el art. 100-1) del Código Penal, así como el desarraigo definitivo en su favor por cuanto nunca incurrió en riesgo de fuga u obstaculización del proceso, aclarando que jamás fue notificado mediante edictos por la juzgadora a objeto de recibir su declaración indagatoria, empero, el 3 de octubre se dictó la Resolución Nº 307/2001, mediante la cual se dispuso la extinción de la acción en favor de su padre y por otro decreto se negó su solicitud de desarraigo sin ninguna motivación no obstante no existir cuestiones previas ni prejudiciales pendientes de resolución.
Que con esta actitud, se están violando sus derechos a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, a la seguridad, y a la presunción de inocencia, puesto que se está disponiendo su arraigo indefinido dentro de un proceso penal que no cuenta con Auto Final de la Instrucción después de ocho años y medio, al margen de que tampoco se ha tomado en cuenta que tiene domicilio y oficio conocido y que nunca faltó al llamado de la ley.
Por lo expuesto, al estarse violando su derecho de locomoción, pide se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediato y definitivo desarraigo, oficiándose con este fin al Servicio Nacional de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno.
Considerando: Que en la audiencia de 5 de octubre de 2001, cursante de fs. 26 a 30, el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que los querellantes no pidieron la ampliación del proceso contra el recurrente, sino un tercero que se constituyó en coadyuvante del Ministerio Público y que nunca más gestionó ningún actuado del proceso.
Por su parte, la autoridad demandada informó que al recurrente se le concedió un desarraigo temporal por 15 días, empero éste salió del país y no retornó en ese plazo, lo que motivó que le niegue su actual solicitud de desarraigo, máxime si ésta no la ha respaldado con ninguna prueba literal que acredite su necesidad de ausentarse del país. Que se prosiguió el proceso contra el recurrente y otros por apropiación indebida, estafa y estelionato, sin que el mismo se haya apersonado a asumir defensa. Que declaró la extinción de la acción penal, pero que aún no se había pronunciado sobre la prescripción ya que esta petición se encuentra en Vista Fiscal. Que en la vía aclaratoria indicó que se habían procedido a las notificaciones de ley, citándose de comparendo y ordenándose la aprehensión de los coimputados, para finalmente publicar edictos para que los mismos puedan ser procesados en rebeldía.
Que la Resolución de 5 de octubre de 2001 cursante a fs. 31, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no ha asumido defensa; que no ha sido citado conforme a procedimiento y que se establece la existencia de un Auto de Vista que ordena mantener el arraigo en su contra.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que el sumario penal seguido por Venancio Quispe contra Jaime Ríos por apropiación indebida y otros, se amplió contra el recurrente mediante Auto de 5 de noviembre de 1997, el cual fue revocado mediante Resolución de 30 de septiembre de 1998 (fs. 11).
2. Que por Auto de Vista de 9 de septiembre de 1999, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz revocó la Resolución anterior, disponiendo se prosiga la investigación contra el recurrente (fs. 16).
3. Que por memorial de 13 de agosto de 2001, el recurrente pidió su desarraigo, solicitud que la Jueza demandada desestimó mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, señalando que el impetrante no justificó con pruebas su necesidad de ausentarse del país y porque el arraigo tiene la finalidad de garantizar que el imputado asuma defensa en el proceso (fs. 25).
Considerando: Que la autoridad demandada, con plena jurisdicción y competencia y en aplicación del art. 193 del Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso, toda vez que el Sumario Penal se tramita con dicha norma, ha desestimado la petición de desarraigo del recurrente, en cumplimiento a su obligación tomar medidas tendentes a asegurar la presencia del imputado a objeto de que asuma defensa dentro del proceso instaurado en su contra.
Que en consecuencia, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra el derecho de locomoción del imputado, al contrario, ha actuado conforme a Ley y en uso de sus atribuciones, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto circunscritas a la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada a fs. 31, pronunciada el 5 de octubre de 2001, por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No firman los Magistrados Dres. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y Hugo De la Rocha Navarro, por excusa declarada legal.
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO