SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1231/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1231/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1231/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03299-07-RAC         

Partes:           Guillermina Vino Nina contra  Mario E. Olmos Uriona y Carlos Peláez Daza, Director General y Jefe Distrital a.i. de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, respectivamente.    

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 68 de 21 de septiembre de 2001,   pronunciada por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guillermina Vino Nina contra  Mario E. Olmos Uriona y Carlos Peláez Daza, Director General y Jefe Distrital a.i. de la Dirección de Registro, Control y Administración  de Bienes Incautados respectivamente, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que la  recurrente  en su demanda de 20 de septiembre de 2001,  cursante de fs. 44 a 46  de obrados, manifiesta que  su esposo Efrain  Ernesto Mamani Mamani, chofer de su vehículo, fue detenido junto a otras personas que habían tenido actividades de narcotráfico  y trasladado a la localidad  de Palcoco. Añade que concluidas las investigaciones, el Fiscal Adscrito a la FELCN  retiró la acusación que recae sobre su esposo por no existir indicios de culpabilidad  en su contra.

Refiere que los jueces dictaron  Auto  de procesamiento en contra de los otros involucrados excluyendo a su esposo, motivo  por el que solicita en reiteradas oportunidades la devolución  de su vehículo, las que fueron proveídas con decretos evasivos, prohibidos  por los arts.  249 y 250  de la Ley de Organización Judicial, motivando  acuda incluso  al Defensor del Pueblo y a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sin lograr  la devolución de su auto.

Señala que se suma a esa arbitrariedad  el  remate de su movilidad efectuado el  30 de agosto de 2001, sin haber cumplido con las publicaciones, especificaciones, autorización del Juzgado, anormalidades éstas que oportunamente hizo notar  tanto ante el Juzgado como ante las autoridades  de la Dirección  de Registro Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), los mismos que hicieron caso omiso  a sus súplicas y exigencias.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional al haber sido conculcados sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho al trabajo, a la propiedad privada  previstos en el art. 7 incs. d) e) i), 22-I) y 34 de la Constitución Política del Estado, al constituir el referido vehículo la fuente de trabajo de su esposo y el sustento de su familia,  solicitando se declare procedente el Recurso disponiendo su devolución  más los daños y perjuicios.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 65 a 67  de obrados, el abogado del recurrente ratifica su demanda y agrega  que al haber sido excluido  Efrain Ernesto Mamani Mamani del  proceso penal por narcotráfico instaurado ante el Juzgado Segundo Liquidador de Sustancias  Controladas, no tenía por qué seguir incautada  su movilidad, menos ser rematada por la Dirección de Bienes Incautados,  dado que constituye su  instrumento de trabajo.

2.   Por su parte las autoridades recurridas  en el  informe escrito que cursa a fs. 62  a 64 refieren que: 1)  el Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz como medida cautelar dispuso entre otras, el secuestro y decomiso de la vagoneta Toyota con placa de circulación 542-APG de propiedad  desconocida, por el transporte de precursores para posteriormente en 30 de marzo ser entregada por la FELCN a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados; 2) no existe sentencia  que  determine la devolución de la movilidad a su propietaria Rosa Álvarez Sandi y menos  a la supuesta propietaria Guillermina Vino Nina, como pretende la misma; 3) la recurrente solicita a los Jueces de la causa en reiteradas oportunidades la entrega del vehículo en calidad de depósito, a cuyo efecto el Fiscal requiere porque se solicite informe a DIRCABI, conforme dispone el art. 218 del Código de Procedimiento Penal sin que a la fecha se ordene el oficio requerido; 4) por instrucción de la Dirección General mediante la Resolución N° 04/2001, el 30 de agosto de 2001 se lleva a cabo la monetización  de vehículos que se encontraban bajo la  administración  de la Jefatura Distrital de Registro, Control  y Administración de Bienes  Incautados de La Paz, emitiéndose la Resolución Distrital  N° 011/2001, en cuyo cumplimiento se realizan las respectivas  publicaciones, avalúos periciales, y demás requisitos previstos por Ley;  5) el acto de monetización se realiza por mandato expreso del art. 258 numeral 5) de la Ley N° 1970, art. 39-I) y III) de su Decreto Supremo Reglamentario N° 26143 que prevén se efectúe inmediatamente que DIRCABI reciba el vehículo sin consentimiento del propietario, garantizando mediante la subasta pública que el bien no continúe con la pérdida de su valor por desactualización tecnológica y la dificultad de su conservación en condiciones óptimas; 6)  la recurrente no ha agotado  las vías legales para lograr la devolución del vehículo incautado, existiendo una petición pendiente al respecto y  que el Recurso  debió ser dirigido contra los jueces de la causa.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que las autoridades recurridas cumplieron con la incautación dispuesta por los Jueces de Sustancias Controladas.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo  pronuncia la Resolución  que declara improcedente  el Recurso, con los fundamentos de que las autoridades recurridas se limitaron a dar cumplimiento  tanto al Código de Procedimiento Penal vigente como al  Decreto Supremo N° 25146 que en su art. 80 deroga el D.S. N° 24146 invocado por la parte recurrente, sin haber vulnerado ninguna de las disposiciones legales ni constitucionales invocadas en el  Recurso.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina en los siguientes hechos:

1)  El 15 de marzo de 2001, Efraín Ernesto Mamani Mamani fue detenido con otras personas que trasladó a la localidad de Palcoco, al haber sido contratado como chofer del vehículo reclamado dentro del Recurso, sin tener conocimiento que se dedicaban a actividades de narcotráfico, por lo que concluida la investigación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas mediante requerimiento de 3 de abril de 2001, retira la acusación en su favor por no existir indicios de culpabilidad en su contra librando al efecto el mandamiento de libertad.

2)  Radicado el proceso en el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, el 4 de abril de 2001 mediante Resolución N° 064/2001 en base a la imputación formal del Ministerio Público, se dicta  Auto de  procesamiento contra otros involucrados excluyendo al esposo de la recurrente, manteniendo la medida cautelar de secuestro y decomiso del vehículo de referencia como su entrega a DIRCABI, ordenada por  el Juez  Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal.

3)  El 30 de agosto de 2001, en cumplimiento de la Resolución Administrativa No. 004/2001 de 2 de marzo de 2001, se procede a la monetización (remate)  de vehículos que se encontraban bajo la administración de la Jefatura Distrital de DIRCABI, a cuyo efecto se emite la Resolución Administrativa N° 011/2001 de 17 de agosto del año en curso por la que se procede a la venta en subasta pública sin consentimiento del propietario de los motorizados incautados -entre ellos el de la recurrente-  en aplicación de los arts. 258-5) de la Ley N° 1970 y 36-I) y III) del Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001,  previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley, depositando el producto en una caja de ahorro hasta que el Juez determine su devolución más los intereses, precautelando el deterioro del bien.

4)  La recurrente solicitó en reiteradas oportunidades la devolución del vehículo incautado que alega ser de su propiedad y que sin embargo se encuentra registrado con otro nombre, sin que a la fecha el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado.

CONSIDERANDO: Que en el  caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se evidencia que la incautación y decomiso de la movilidad fue ordenada por autoridades judiciales y no por los recurridos funcionarios distritales de DIRCABI, quienes se limitaron a cumplir con la medida de monetización de los vehículos incautados, instruida por dicho Organismo de Control de Bienes Incautados mediante la Resolución Administrativa Nº 004/2001 emitida el 30 de agosto de 2001, procediendo a la subasta y remate de los mismos conforme lo dispuesto por los arts. 258-5) del Código de Procedimiento Penal vigente y 36-I) y III) de su Decreto Supremo Reglamentario Nº 26143, por lo que el presente Amparo Constitucional ha sido erróneamente dirigido contra ellos.

Que la finalidad del Recurso de Amparo consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es la de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir tales derechos, siempre que no haya otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos. Que en el caso que se examina, las autoridades recurridas han actuado conforme a normas legales sobre la materia, no dándose en consecuencia la situación prevista en el mencionado art. 19 de la Ley Fundamental, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.

                       

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 68 de 21 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado    

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