SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1234/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1234/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1234/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03346-07-RAC         

Partes:           Julio Quispe Mamani contra Carlos Mariaca Carrasco, Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (F.E.L.C.N.).           

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

Vistos: En revisión, la Resolución Nº 47/01, cursante a fs. 47 y 48,  pronunciada el 29 de septiembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Julio Quispe Mamani contra Carlos Mariaca Carrasco, Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico;  sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda  presentada el 27 de septiembre de 2001 (fs. 23 a 25),  el recurrente  manifiesta que, previo requerimiento fiscal,  por  Resolución Nº 016/2001 de 27 de agosto del año en curso, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto dispuso la detención preventiva de Félix Fernández López, impuso una medida sustitutiva a su esposa, Julia Coariti Mamani y ordenó la incautación del camión con placa de control Nº 566-PFF, conducido por el primero de los nombrados, en el que se encontró cocaína.  El 17 de septiembre, en dependencias de la F.E.L.C.N.,  se entregó el vehículo incautado  en calidad de depósito a  dos Inspectores  de la Jefatura Distrital de Bienes Incautados.

      Manifiesta que por memorial de 11 de septiembre solicitó a la Jueza que ordenó la incautación, se le entregue el camión por ser su propietario, habiendo acreditado debidamente su derecho, alegando, además, que dicho bien fue adquirido con anterioridad a la orden de incautación y que no es objeto de investigación alguna resultando ser un tercero que no tuvo conocimiento del uso ilícito que le dio su chofer. El citado pedido fue corrido en traslado al Fiscal, quien no contestó ni ofreció prueba en el término de Ley, por lo que la Jueza de Instrucción, en aplicación del art. 315 de la Ley Nº 1970 revocó la orden de incautación y ordenó la devolución del motorizado por parte de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, la cual se efectivizó el  26 de septiembre, bajo inventario.

      Sin embargo -asevera- una vez recibido el vehículo y cuando se encontraba a una cuadra de las dependencias de la F.E.L.C.N., llegó el Fiscal recurrido e impidió que se  lo llevara   alegando que él era el único que podía disponer que el vehículo “salga de ahí” y que no le importaba quién había ordenado su devolución.

      Agrega que el Fiscal  tiene la facultad de apelar la orden judicial, pero no “actuar hormonalmente” y violando los derechos a la propiedad privada, a la dignidad, la libertad de transitar libremente, y al trabajo, desobedeciendo un mandato de autoridad competente, ya que la orden de entrega fue hecha a la Dirección de Bienes Incautados que se encontraba como depositaria, de lo que se concluye que el bien está ilegalmente retenido por el Fiscal.

Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, al no existir otro medio para la defensa de sus derechos pues ha acudido ante la Jueza, a la Coordinación de Fiscales de Sustancias Controladas y a la Oficina de Bienes Incautados, sin que se  haya dado ninguna solución a sus  reclamos,  solicitando sea declarado procedente y se disponga  la restitución inmediata  de su vehículo.

     

2.   De fs.  44 a 46 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2001, en la que el recurrente, por medio de su abogado,  ratifica y reitera los términos de su demanda, agregando que el Fiscal presentó apelación contra la resolución de entrega del vehículo en horas de la tarde del  26 de septiembre, es decir, luego de haber impedido que se lo lleve.

A su turno, el Fiscal recurrido informa lo que se anota a continuación: a) “estaba llegando a dependencias de la F.E.L.C.N. y el camión estaba siendo movido”,  pero dicho bien debe permanecer en la citada entidad hasta que la Jueza resuelva la apelación interpuesta “en la mañana”;   b)  el vehículo incautado sólo se dedica a transportar sustancias controladas de Bolivia hacia Arica, motivo por el que se pidió su incautación; c)  si el recurrente considera que  la actitud del Fiscal violó alguna de las garantías constitucionales, debió ocurrir al Ministerio Público y no plantear directamente este Recurso. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional.

3.   La Resolución Nº 47/01 de 29 de septiembre de 2001 (fs. 47 y 48), declara IMPROCEDENTE el Recurso,  con estos fundamentos: 1)  el art. 255 de la Ley Nº 1970 “que concede el recurso de apelación, sólo dispone que se pueda devolver  -el bien incautado- una vez que se resuelva esa apelación, que se encuentra pendiente”; 2) “las autoridades de la F.E.L.C.N. no podían devolver un vehículo, aún existiendo una orden judicial, inmediatamente”, porque no se había ejecutoriado esa resolución; 3)  el Recurso es improcedente según lo dispuesto por el art.- 96-3) de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)  En 24 de agosto de 2001 (fs. 4 a 7), el Fiscal  Adscrito a la F.E.L.C.N.-, Carlos Mariaca Carrasco, realizó la imputación formal contra los esposos Félix Fernández López y Julia Coariti Mamani,  por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Nº 1008, solicitó su detención preventiva y la incautación del camión con placa de control Nº 566-PFF.

 

2)  En la audiencia de 27 de agosto, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs.  8 y 9), dictó la Resolución Nº 0016/2001 (fs. 10 y 11), disponiendo  la incautación del vehículo referido, el mismo que fue entregado a dos Inspectores Distritales de Bienes Incautados el 17 de septiembre (fs. 14 y 15).

3)  Ante la solicitud de Julio Quispe Mamani, la mencionada Jueza emitió la Resolución Nº 013/2001 de 24 de septiembre de 2001 (fs.  12 y 13), por la que revocó la orden de incautación del camión.

4)  La orden judicial fue ejecutada el 26 de septiembre, previo inventario (fs.16 a 18 y 32). Empero, de conformidad a lo aseverado por ambas partes, el mismo día y luego de haberse devuelto el camión, el fiscal recurrido impidió que el recurrente se lo llevara, habiendo planteado recurso de apelación a horas 15:15 (fs. 28 a 31), a objeto de que el superior en grado revoque la resolución Nº 013/2001.

5)  El recurrente  presentó una  denuncia ante el Fiscal Rogelio Durán, Coordinador de la Fiscalía de Sustancias controladas (fs. 40 a 42), el 26 de septiembre a horas 12:30. La misma fecha, a horas 16:00   efectuó la denuncia ante la Jueza Segunda de Instrucción  en lo Penal de El Alto.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

El art. 255 de la Ley Nº 1970 establece que la resolución que ratifique o revoque la orden de incautación de bienes, será apelable sin recurso ulterior. De tal norma se colige que la determinación que asuma la autoridad judicial en ese incidente podrá ser ejecutada, como en todos los casos,  cuando su decisión cobre ejecutoria.

En  el caso objeto de revisión, la entrega del camión a favor del recurrente fue precipitada, pues aún no transcurrió el término -tres días,  de conformidad al art.  404 de la Ley Nº 1970- para que esa determinación  adquiera la calidad de cosa juzgada, encontrándose aún el representante del Ministerio Público dentro de plazo para impugnar el fallo a través del recurso de apelación, conforme lo hizo, estando  aún pendiente de resolución  dicha alzada.

Por otra parte, el recurrente ha formulado una denuncia contra el Fiscal recurrido, ante la autoridad judicial que revocó la orden de incautación del camión, solicitándole  “que mediante Auto expreso” le ordene “cumplir con sus resoluciones, bajo conminatoria de Ley”, circunstancia que da lugar a la improcedencia de este Recurso, al tenor de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3 ) de la  Ley Nº 1836.

Así lo ha declarado este Tribunal en sus Sentencias Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R,  1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R,  724/01-R, 762/01-R.

CONSIDERANDO: Que, del examen efectuado, se concluye que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, ha evaluado  correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución  Nº 47/01, cursante a fs. 47 y 48,  pronunciada el 29 de septiembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

 Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO  

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