SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1240/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1240/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1240/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03411-07-RAC         

Partes:           Adela Coronado Vda. de Salvatierra  contra Jesús Menacho Angelieri, Juez Primero de Partido en lo Civil.         

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 24  de 10 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional  interpuesto por Adela Coronado vda. de Salvatierra contra Jesús Menacho Angelieri, Juez Primero de Partido en lo Civil, los antecedentes del caso, y:

Considerando: Que la recurrente en su demanda 3 de octubre de 2001, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, manifiesta que ha tenido conocimiento de un  proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Primero de Partido Ordinario en lo Civil, por FINDESA en Liquidación S.A.M. en contra de su difunto yerno Roger Rivero Sánchez y su esposa, proceso dentro del cual  se ha incurrido en infracciones de fondo y de forma por parte del Juez y del ejecutante, causando daños y perjuicios que necesariamente serán enmendados por el superior en forma adecuada y de acuerdo a Ley.

 

Refiere que en el expediente cursa un Poder supuestamente notariado Especial y Bastante Nº 340/94 de 23 de diciembre de 1994, ante la Notaría Nº 51 de ese Distrito Judicial; por el que su persona y su esposo fallecido Gonzalo Salvatierra Arias le hubieren otorgado sus inmuebles ubicados en la ciudad de Santa Cruz, el primero sobre la Avenida Viedma Nº 709 y el segundo en el Sector Este, UV. 86 Mz. 20- M-13 como garantía hipotecaria en favor de FINDESA SAM, bienes que al ser objeto del  proceso ejecutivo, actualmente están embargados y a punto de rematarse.

Señala  que su persona no ha firmado poder alguno para que se hipotequen sus inmuebles a FINDESA SAM; siendo lo más preocupante  que el año 1994, se haya falsificado y fraguado la firma de su fallecido esposo Gonzalo Salvatierra Arias copropietario de los inmuebles embargados, porque dejó de existir el 9 de julio de 1979, quince años antes de haber supuestamente firmado el referido poder para garantizar a su yerno.

Concluye manifestando que no le interesa el resultado de la sentencia, sólo pide que le devuelvan  sus bienes ilegal y erróneamente embargados, al estar probado que no le notificaron con el proceso, privándole del derecho a la defensa y de sus inmuebles sin haber sido vencida en un juicio, alterando lo dispuesto por los arts. 52, 86, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente, ordenando la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales, se evidencia  lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 10 de octubre de 2001, tal como consta en el acta que cursa a fs. 22  a 23 de obrados, el abogado de la recurrente se ratifica en  el contenido íntegro de su demanda, agregando que el poder notariado por el que se otorga la garantía contiene una falsedad material y consecuentemente hay nulidad absoluta de actuaciones y que es evidente que existen  recursos que  puede utilizar y que lo hará, pero los vicios de nulidad tienen que ser enmendados por el juzgador.

 

2.   Por su parte el recurrido en su informe escrito cursante a fs. 25 del expediente y en audiencia señala los siguientes aspectos: 1)  la recurrente no es parte en el proceso ejecutivo sino su esposo Gonzalo Salvatierra Arias en su  calidad de garante hipotecario respecto al cual los arts. 1360 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, establecen el modo y la forma de ejecutar las sentencias cuando existe garantía hipotecaria; 2) dicho proceso se sustancia conforme a ley sin que existan vicios o irregularidades en su tramitación  y en ejecución de sentencia con el inmueble embargado y anotado preventivamente de propiedad del garante hipotecario se encuentra en trance de subasta pública, segundo remate; 3) la recurrente es madre de la co - ejecutada Janet Salvatierra Vda. de Rivero y esposa del garante hipotecario, por lo que no es sustentable que recién se haya enterado de la existencia del proceso, es así que de acuerdo a ley los bienes dados en garantía hipotecaria pueden ser subastados; 4) el trámite de ejecución de sentencia se desarrolla conforme las disposiciones previstas en la Ley de Abreviación Procesal Civil, haciendo constar que la recurrente no se ha apersonado en el proceso para hacer valer sus derechos  por otros medios de defensa, como la vía incidental o el proceso ordinario de nulidad o anulabilidad del Poder impugnado.

El representante del Ministerio Público emite dictamen  por que se declare  improcedente el Recurso, con el argumento de que la recurrente tiene la vía correspondiente si es que existiere algún vicio de nulidad, no siendo el Amparo sustitutivo de los recursos ordinarios.

3.   A la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución  que declara improcedente el Recurso, con los fundamentos de que: el recurrido aplicó correctamente la Ley N° 1760 y que la nulidad del poder otorgado que impugna la recurrente debe ser atacada por la vía legal correspondiente, no siendo el Amparo sustitutivo de los recursos ordinarios

Considerando: Que analizado el origen del presente Recurso se tiene que:

1.   Dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA contra Janet María Salvatierra vda. de Rivero y los herederos de Roger Rivero Sánchez por el cobro de $us. 45.000.- en ejecución de sentencia se ha dispuesto el remate de los bienes inmuebles embargados que fueron dados en garantía hipotecaria en favor de la citada Financiera, mediante el Testimonio de Poder Notarial otorgado por los propietarios esposos Gonzalo Salvatierra Arias y Adela Coronado para garantizar a su yerno Roger Rivero Sánchez (fallecido), (fs. 1).

2.   La recurrente cuestiona  la validez del Poder Notarial de referencia, al acreditar que  su esposo falleció en 1979, por lo que no pudo haberlo otorgado quince años después de su deceso, afirmando que ella no suscribió  ningún documento autorizando la hipoteca de sus inmuebles, siendo ilegal el embargo y remate de los mismos.

3.   En el proceso ejecutivo la recurrente por no ser parte,   no fue notificada, lo que considera vulnera su derecho a la defensa y  a ser vencida en juicio.

Considerando: Que  de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.

Que en el presente caso, la autoridad recurrida ha actuado conforme a ley sin incurrir en actos ilegales que importen restricción o supresión de  derechos o garantías de la recurrente, quien no ha demostrado que en la sustanciación del proceso ejecutivo se haya conculcado el derecho a la defensa que determine la protección jurídica que otorga el citado art. 19 de la Ley Fundamental, máxime  si tiene expeditas otras vías legales  para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, por cuanto el Amparo Constitucional por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución de otros recursos que la ley franquea para la defensa de los derechos. Asimismo no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la veracidad o falsedad del Poder Notarial por no ser de su competencia; circunstancias que determinan su improcedencia conforme lo establece el art. 96-3) de la Ley N° 1836.  

            Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo  al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a la citada norma constitucional.

Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 24 de 10 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

Vista, DOCUMENTO COMPLETO