SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1242/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1242/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1242/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03310-07-RAC         

Partes:           Carlos Adalberto Ibañez Vaca en representación del Banco Sur S.A. en liquidación contra Orlando Alvarez Parada y Douglas Añez Vargas, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni           

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

Vistos: En revisión, la Resolución de 18 de septiembre de 2001 saliente de fs. 129 a 130, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Adalberto Ibañez Vaca en representación del Banco Sur S.A. en liquidación contra Orlando Alvarez Parada y Douglas Añez Vargas, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 31 de agosto de 2001, saliente de fs. 96 a 99 de obrados, el recurrente manifiesta que el ex Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. otorgó un préstamo de dinero refinanciado con garantía hipotecaria a favor de Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, y ante el incumplimiento en el pago, el Banco inició demanda ejecutiva que concluyó con la sentencia de 16 de abril de 1991, la cual adquirió ejecutoria el 5 de junio del mismo año.

Que a solicitud de la coejecutada, el Juez de la causa declaró prescrita la obligación; medida que fue confirmada en apelación por los Vocales recurridos, quienes incumplieron con revisar de oficio el proceso al existir infracciones que interesan al orden público, siendo su resolución abiertamente ilegal, injusta e ilegítima, toda vez que la obligación de los ejecutados es imprescriptible a tenor del Artículo Único del D. L. N° 16390 de 30 de abril de 1979 vigente a la fecha del acto jurídico, pues se trata de una deuda con el Estado ya que los fondos del préstamo de dinero provienen del Banco Central de Bolivia, habiendo actuado el Banco como intermediario entre éste y los deudores en una línea de refinanciamiento estatal. Que en el supuesto de que la acción fuera prescriptible, por disposición del art. 40 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, esta obligación prescribiría a los 10 años, situación no ocurrida habida cuenta de que la inacción se dio por un lapso de 6 años, 3 meses y 9 días.

Que por otra parte, el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 1497 del Código Civil y ha desconocido la interrupción de la prescripción protagonizada por el codeudor, quien por carta de 19 de enero de 1998 le solicitó le indique el estado de su deuda al 30 de enero de ese año, por estar negociando sus bienes en base al pago de esa obligación.

Que al haberse violado los derechos del Banco a la legítima defensa y al patrimonio, pide se declare Procedente el Recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de abril de 2000 así como el Auto Definitivo de 22 de julio de 1999 que declaran la prescripción.

Considerando: Que en la audiencia de 18 de septiembre de 2001, cursante de fs. 126 a 128, el recurrente ratificó su demanda.

A su turno,  los recurridos informaron de fs. 124 a 125 que mediante Auto de Vista de 25 de abril de 2000 confirmaron el Auto Definitivo de 22 de julio de 1999, en aplicación del  art. 1507 del Código Civil que señala que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años a menos que la ley disponga otra cosa, tomando en cuenta que la última actuación de la entidad demandante data del 26 de noviembre de 1992 y la reactivación del proceso de 31 de marzo de 1999, es decir que transcurrieron más de 6 años desde la última actuación, habiéndose operado la prescripción. Que el auto objeto de este recurso ha adquirido calidad de cosa juzgada hace más de dos años, siendo irrevisable por disposición del art. 515 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, pidieron la Improcedencia del Recurso.

Que la Resolución de 18 de septiembre de 2001 de fs. 129 a 130, deniega el Recurso y lo declara Improcedente por disposición del art. 96-3) de la Ley N° 1836, ya que el recurrente tenía la opción de acudir a la vía ordinaria para revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, conforme establece el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, más aún si los fallos impugnados son de antigua data, lo que hace suponer que han sido consentidos libremente al no alzarse contra ellos oportunamente.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. contra Alejandro Hossen Mejía y Sra., la Jueza de la causa dictó la Sentencia de 16 de abril de 1991 declarando probada la demanda; fallo que adquirió ejecutoria al no haber sido apelado por ninguna de las partes (fs. 33-34).

2.   Que la coejecutada, Blanca Suárez de Hossen opuso la excepción de prescripción de la deuda por caducidad, la que fue declarada Probada por Auto de 22 de julio de 1999 (fs. 64 vta. 65).

3.   Que la apelación presentada por el Banco ejecutante fue resuelta por los Vocales recurridos a través del Auto de Vista de 25 de abril de 2000, ahora impugnado, que confirma en todas sus partes el auto apelado (fs. 78-79).

Considerando: Que el Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es un Recurso Extraordinario  instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que en el caso que se examina, el Recurso ha sido presentado más de un año después de haberse dictado el Auto de Vista que  se impugna, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez a efectos de que el derecho infringido sea restituido y reparado en forma rápida, oportuna y eficaz; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No 1836.

Que esta es la línea jurisprudencial que ha asumido el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos. 112/99-R, 140/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R y 326/2001-R.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada  de fs. 129 a 130 pronunciada el 18 de septiembre de 2001 por el Tribunal integrado por los Conjueces Dres. Benjamín Cuéllar Arauz y Hugo Añez Sandoval de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por encontrarse declarado en comisión.  

   Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente       Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO     

          Dr. Felipe Tredinnick Abasto  Magistrado                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

    Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado    

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