SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1244/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1244/01-R
Sucre, 20 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03330-07-RAC
Partes: Rose Marie Ruiz Pabón por la Fundación Eco Bolivia contra Luis Pabón Zamora, Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); Ciro Oliver, Director de la Reserva de la Biosfera Tierra Comunitaria de Origen Pilón Lajas; Luis Marcus, Director del Parque y Area Natural de Manejo Integrado “Madidi” y Celin Quenevo, Presidente de la Organización Indígena “Consejo Indígena de Pueblos Tacanas” (CIPTA)
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución N° 040/01-SSAI de 26 de septiembre de 2001 saliente de fs. 1095 a 1096, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Rose Marie Ruiz Pabón por la Fundación Eco Bolivia contra Luis Pabón Zamora, Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); Ciro Oliver, Director de la Reserva de la Biosfera Tierra Comunitaria de Origen Pilón Lajas; Luis Marcus, Director del Parque y Área Natural de Manejo Integrado “Madidi” y Celin Quenevo, Presidente de la Organización Indígena “Consejo Indígena de Pueblos Tacanas” (CIPTA), los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 19 de septiembre de 2001, saliente de fs. 122 a 130 de obrados, la recurrente manifiesta que en representación de la Fundación Eco Bolivia plantea Amparo Constitucional contra las autoridades demandadas por restringir sus derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, al trabajo, al derecho de locomoción dentro del territorio nacional, a la petición, a la propiedad privada, y a la presunción de inocencia.
Que por oficio de 27 de enero de 1994 dirigido a la Dra. Lavadenz, la entidad que representa hizo conocer su voluntad de adjudicarse y pedir la titulación de Caquiahuara y Charque, ya que estas propiedades quedaban fuera de la propuesta de creación del futuro Parque Nacional Madidi, a cuya creación habían cooperado y siguen cooperando. Asimismo, en 12 de octubre de 1994 solicitaron al Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente que se le reconozca el manejo exclusivo de dichas áreas para hacer una mayor inversión, habiendo reconocido el Subsecretario de Recursos Naturales del Ministerio del ramo que el trabajo que desarrollan incluye la protección y monitoreo de varios puntos incluidos algunos en el Valle de Tuichi y del Río Alto Beni.
Que la Fundación Eco y sus integrantes han estado poseyendo por más de 10 años las propiedades de Caquiahuara, Charque y Gallareta ubicadas la primera, al borde del río Tuichi en el municipio de San Buenaventura y las dos últimas en el municipio de Apolo, donde han desarrollado su actividad conservacionista, de investigación y protección de la flora y fauna, además de haber realizado construcciones e inversiones por más de un millón de dólares en la construcción de cabañas para desarrollar el turismo internacional, estando el proceso de saneamiento de estas propiedades radicado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y su derecho de posesión garantizado por los arts. 87 y 88 del Código Civil, así como por el art. 166 constitucional que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Que con el propósito de despojarles de su posesión, SERNAP y CIPTA han elaborado y ejecutado una estrategia en contra de la Fundación Eco, manteniendo la paralización de sus actividades desde 1996, ya que para operar CIPTA les exige fichas ambientales pero al presentarlas les piden Manifiestos Ambientales y luego, otra vez Fichas Ambientales, por lo que ante esta contradicción, la Fundación presentó sus reclamos. Que en 25 de enero de 1999, la Dirección General de Impacto, Calidad y Servicios Ambientales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación les exigió que respalden su derecho propietario, trámite que ya habían iniciado antes de la Ley N° 1715 pero que luego formalizaron nuevamente conforme a esa disposición legal, solicitando saneamiento y titulación ante el INRA de terrenos que no alcanzan a 2000 Has., petición a la que el Director del SERNAP presentó oposición, y además, para continuar paralizando la actividad de la Fundación ECO, SERNAP procedió a desprestigiarla y a utilizar a indígenas, autoridades públicas y operadores turísticos con este fin, sin que hubiera podido probar ninguna de las sindicaciones en su contra.
Que las entidades demandadas han formado una estructura institucional ilegal para lograr su desalojo y despojarlos de sus propiedades, violando el art. 4-h) del D.S. N° 24123, así apoyaron el bloqueo del estrecho del Bala y los bloqueadores azuzados por el Vicepresidente de la CIDOB procedieron a realizar una toma violenta de las propiedades de Charque y Caquiahuara, violando sus derechos a la seguridad, al libre tránsito y al trabajo. Que por otra parte, SERNAP en vez de defender el estatus público del parque Madidi está alentando y apoyando que gran parte del mismo pase en propiedad exclusiva del CIPTA, a quien el INRA le ha ampliado el área de saneamiento y por Auto de 26 de septiembre de 2000 ha aceptado la ejecución del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO en la superficie demandada por el Pueblo Indígena Tacana, con lo que tierras fiscales y de terceros que reviertan por incumplimiento de la función económico social se consolidarán en su favor conforme dispone el art. 72-III de la Ley N° 1715. Que el CIPTA se ha dado a la tarea de impedir que ingresen las autoridades para realizar las inspecciones de sus propiedades .
Por lo expuesto, piden se declare “Probada la demanda” (sic) y se disponga que el SERNAP entregue la licencia de autorización para que la Fundación Eco pueda trabajar en el ecoturismo en las propiedades que actualmente está poseyendo; que los Directores del Parque Madidi y de la Reserva de la Biosfera de Pilón Lajas suspendan sus actos ilegales contra la Fundación; que el CIPTA se abstenga de acciones de hecho contra los bienes y el personal de la Fundación Eco; que se disponga a la fuerza pública el desalojo de los ocupantes ilegales de las propiedades de Charque y Caquiahuara; que el SERNAP Y CIPTA se inhiban de entorpecer el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA sobre las propiedades de Caquiahuara, Gallareta y Charque y que se otorgue garantías a favor de las comunidades y dirigentes que colaboran con la Fundación que representa, sea con responsabilidad penal y civil.
Considerando: Que en la audiencia de 26 de septiembre de 2001, cursante de fs. 1090 a 1094, la recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda.
Que a su turno, el codemandado Celin Quenevo Cartagena informó de fs. 154 a 169 que la demandante no acreditó el derecho de propiedad y posesión de Eco Bolivia sobre predios de tierras y comunidades indígenas, originarias y correspondientes a áreas protegidas que ya fueron objeto de saneamiento por el INRA y que ya tienen una definición y tratamiento legal. Que el 3 de agosto de 2001, el CIPTA pidió suspensión y cancelación del registro de Eco Bolivia por actividades dañosas para los pueblos indígenas del norte de La Paz, recomendándose por la autoridad pertinente la suspensión de su registro, aspecto que la Fundación pretende desconocer para continuar trabajando en la zona. Que las autoridades demandadas han cumplido con sus funciones. Que los pueblos indígenas bloquearon y luego ingresaron pacíficamente a Kakiahuara, con el permiso de los cuidantes y trabajadores de la Fundación recurrente, la que a la fecha cesó. Que los Directores demandados no han participado en ningún bloqueo o acto ilegal, remitiéndose a cumplir los reglamentos sobre administración de áreas protegidas. Que desde el año 1997 el CIPTA estuvo tramitando el saneamiento de su territorio y cuando éste concluyó, la Fundación Eco Bolivia pidió la georeferenciación, medición y verificación de Kakihuara y Kakihuara Huabu, violando la Ley N° 1715 y su Reglamento, es así que presentaron oposición a que se realicen esas actividades fuera del término previsto por las leyes agrarias. Que a través del Amparo se pretende obligar a SERNAP a otorgar una licencia cuando no es la autoridad competente en tema ambiental y tampoco puede emitir una titulación de tierra ni autorizar la operación turística. Que la fundación no cumplió los requisitos desde el principio pues tiene una infraestructura sin licencia ambiental y su RUC no le faculta a prestar servicios turísticos, habiendo sido el CIPTA en todo caso objeto de abusos por parte de la Fundación. Por lo expuesto, pide la Improcedencia del Recurso.
Que la Resolución N° 040/01-SSAI de 26 de septiembre de 2001 de fs. 1095 a 1096, declara Improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que el trámite de saneamiento y titulación de tierras iniciado por la parte recurrente se encuentra en instancias del INRA, que será el que con plena competencia determine sobre la pretensión de la actora con referencia a las propiedades en Caquiahuara, Charque y Gallareta, toda vez que las autoridades recurridas no tienen atribuciones ni competencia para decidir sobre este aspecto, habiéndose limitado a pedir informes en cumplimiento de las leyes que norman la materia, sin que aquello constituya ningún acto ilegal; b) Que el SERNAP no tiene atribuciones para otorgar licencias medioambientales; c) Que la Fundación recurrente no está autorizada para desarrollar actividades eco-turísticas; y d) Que el Presidente del CIPTA no ha incurrido en acciones de hecho contra los bienes y el personal de la Fundación recurrente, pues su accionar se ajustó a decisiones tomadas conjuntamente con autoridades del Poder Ejecutivo que recomendaron la cancelación del Registro de la Fundación.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que por memorial de 31 de julio de 2001, la recurrente solicitó la adjudicación simple de los predios de Caquiahuara y Caquiahuara Huabu (fs. 262 - 263).
2. Que por Voto Resolutivo de 23 de agosto de 2001, el CIPTA resuelve no permitir el ingreso del INRA con pretensión de reconocer derecho de las áreas de Caquiahuara y Caquiahuara Huabu sobre el arroyo Hondo y el Río Tuichi, por cuanto ha finalizado el proceso de saneamiento el 30 de marzo del año en curso, dentro del cual todos los terceros debieron haberse presentado para programar su respectiva pericia de campo, caso contrario, señalan que tomarán medidas de hecho (fs. 27-29).
3. Que por nota de 13 de septiembre del mismo año, enviada por el Director Nacional del INRA al Ministerio de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios, fue rechazada por el INRA por estar esas tierras dentro del Parque Madidi, en el área CAT_SAN Ixiamas-San Buenaventura, siendo los reclamos de Eco extemporáneos por no haberse presentado dentro del trámite de saneamiento ya concluido, aclarando que el predio Gallareta se encuentra dentro de la demanda de dotación y titulación de la TCO de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) y el predio Charque, se encuentra dentro de la TCO Biosfera Pilón Lajas, la misma que cuenta con título ejecutorial sujeto a saneamiento, por lo que en ambos casos la petición de saneamiento presentada por la Fundación será considerada como un tercero al momento de efectuarse el saneamiento en las indicadas TCOs (406-407).
4. Que a denuncia del CIDOB y el CIPTA, en 8 de agosto de 2001, Luis Pabón Zamora, Director del Servicio Nacional de Areas Protegidas, pidió la suspensión inmediata del registro de ONG de la Fundación Eco Bolivia y su consiguiente cese de actividades, habiéndose dictado la Resolución de Comité de Seguimiento y Supervisión de ONGS/IPDSN° 01/01 de 19 de septiembre de 2001, en el mismo sentido, sin que conste que el Ministerio de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios haya tomado ninguna resolución al respecto (fs. 62-69; 440-443).
5. Que la Fundación Eco Bolivia conforme a su RUC, no está autorizada para desarrollar actividades eco-turísticas e igualmente carece de licencia ambiental (373 y 1093).
Considerando: Que las autoridades demandadas no han cometido ningún acto ilegal contra la Fundación Eco Bolivia a la que representa la recurrente, por cuanto se han limitado a solicitar y brindar informes sobre la situación de los predios cuyo saneamiento pretende, aclarando que respecto a Caquiahuara, precluyó su derecho de presentar oposición y en cuanto a los demás terrenos, la Fundación será tomada como tercera en los trámites pertinentes ante el INRA, conforme establece el art. 18-3) de la Ley N° 1715, toda vez que el predio Gallareta se encuentra dentro de la demanda de dotación de la TCO de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA) y el predio Charque, se encuentra dentro de la TCO Biosfera Pilón Lajas, la misma que cuenta con título ejecutorial sujeto a saneamiento.
Que por otra parte, cabe recalcar que tanto el CIPTA como las autoridades recurridas no tomaron ninguna acción de hecho contra la propiedad o el personal de la Fundación Eco Bolivia, limitándose a sugerir la cancelación de su Registro; propuesta que igualmente la recurrente puede impugnar ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios, que será el que tomará una decisión definitiva sobre su situación.
Las autoridades recurridas al aplicar las disposiciones de las Leyes que rigen la materia no cometieron acto ilegal alguno que restrinja o suprima los derechos a la seguridad, al trabajo, a la propiedad privada, reunión o asociación, petición, permanecer, ingresar, transitar y salir del territorio y presunción de inocencia; al contrario han actuado conforme a derecho, no pudiendo el Amparo Constitucional trastocar como pretende la recurrente su única y exclusiva finalidad que es la protección de los derechos humanos conculcados.
Que de lo expuesto, queda claramente establecido que la recurrente tiene las vías expeditas para presentarse ante el INRA y ante el Ministerio del ramo para asumir defensa, impugnar las sugerencias de los recurridos, presentar pruebas y cuanto hubiere lugar en derecho, sin que pueda utilizar el presente Recurso en forma alternativa o en sustitución de esos medios, extremos que hacen inviable la protección prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 1095 a 1096, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado