SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1247/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1247/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  1247/01-R

Sucre, 20 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03492-07-RHC         

Partes:           René Callisaya Apaza contra  Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia           

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 48 a 49 de 25 de octubre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por René Callisaya Apaza contra  Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 24 de octubre de 2001, cursante a fs. 4, manifiesta que en el Juzgado Quinto de Partido de Familia se sustanció un proceso de divorcio el que fue abandonado  más de 19 meses, circunstancia por la cual mediante Resolución Nº 57/01 de 22 de marzo de 2001, se declaró de oficio la perención de instancia conforme al art. 39 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo sin competencia como lo determina el art. 8-4) del citado cuerpo legal el Juez recurrido expide mandamiento de apremio por el cual se encuentra detenido indebidamente desde el 6 de septiembre del año en curso, sin tener presente que la perención de instancia en términos legales es la conclusión  extraordinaria del proceso.

Señala que el Juez Séptimo de Partido de Familia, al haber procedido a disponer liquidaciones, aprobaciones y expedir el referido mandamiento de apremio después de declarar la perención de instancia, ha usurpado funciones que ya no le competían, ya que toda resolución emitida  a posteriori  es nula de pleno derecho conforme lo dispone el art. 9 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial.

Por lo expuesto, al haber demostrado encontrarse ilegalmente detenido con vulneración de sus derechos y garantías plasmados en la Carta Magna, interpone Hábeas Corpus contra la citada autoridad judicial, solicitando se declare procedente el Recurso.

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 46 a 47, el abogado del recurrente se ratifica en  los términos de su demanda y la amplía al exponer que la detención de su cliente vulnera el art. 9 de la Constitución Política del Estado, por haber sido dispuesta por autoridad que perdió competencia cuyos actos son nulos de pleno derecho. Indica que el Hábeas Corpus planteado no es con el objeto de rehuir su obligación paterna de cancelar la asistencia familiar, la que ha sido cubierta hasta que se declaró la perención de instancia, sino por la detención ilegal ordenada por el Juez recurrido.

2.   Por su parte el recurrido en su informe señala los siguientes aspectos: 1) el proceso de divorcio seguido por René Callisaya en contra de Marisol Segales fue abandonado en junio de 1999, y cumpliendo con lo que dispone el art 389 del Código de Familia  se adoptó las medidas de carácter provisional al disponer la separación de los esposos, situación de los hijos  señalando al efecto la asistencia familiar tanto para la esposa como para las tres hijas menores  en Bs410; 2) en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara de oficio la perención de instancia respecto a la acción de divorcio; sin embargo quedando pendiente por cumplir la asistencia familiar liquidada desde la citación con la demanda hasta el mes de marzo  en que se declaró la perención de instancia, lo que prolonga su competencia por mandato del art. 22 del Código de Familia, por cuanto la asistencia familiar no prescribe; 3) efectuada la liquidación el recurrente no la observó y los arts. 149 y 436 del citado Código de Familia facultan al Juez hacer cumplir una obligación pendiente como la asistencia familiar, caso en el cual el Juez no puede rehuir ni dejar de cumplir la ley.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que  el Juez Quinto de Partido de Familia ejecutó el mandamiento de apremio en cumplimiento de la liquidación por concepto de asistencia familiar cuyo pago estaba devengado y que fue  solicitada  con anterioridad  a la resolución de perención de instancia del juicio de divorcio.

Considerando: Que el presente Recurso se origina en la ejecución del mandamiento de apremio expedido por el Juez Quinto de Partido de Familia en contra del recurrente, quien incumplió el pago de la asistencia familiar fijada dentro del proceso de divorcio que le  siguió a Marisol Segales , en base a la liquidación efectuada desde el 28 de mayo de 1999 (citación con la demanda) hasta el 22 de marzo de 2001, fecha en que mediante resolución N° 57/2001, por abandono de la acción y de oficio se declaró la perención de instancia en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente considera que la detención de que es objeto desde el 6 de septiembre del año en curso, es ilegal e indebida por haber sido dispuesta en agosto de 2001, con posterioridad a la declaratoria de perención de instancia y por autoridad que perdió competencia.

           Que estos antecedentes y los otros examinados evidencian que el mandamiento de apremio corporal, si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil,  art. 68-II) de la misma Ley y art. 11 de la Ley N° 1602 de Abolición y Apremio Corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia,  su incumplimiento por parte del obligado hace procedente  el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley  le reconoce. 

                        Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de la persona, evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, no encontrándose el caso  dentro del ámbito de protección de este Recurso constitucional. Que asimismo, es conveniente recordar que la Constitución Política del Estado dispensa una protección especial a la niñez, pues el art. 199-I) constitucional dispone que: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación”.

                       Consiguientemente, el Tribunal de Habeas Corpus al declarar al declarar improcedente  el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.      

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 48 a 49 de 25 de octubre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en Comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO           

  Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

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