SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1251/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1251/01-R

Fecha: 27-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1251/01-R

Sucre, 27 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03514-07-RHC         

Partes:           Eduardo Mamani Quispe y Asunta Nina de Mamani contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal         

Materia:       Recurso de Hábeas Corpus         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

Vistos: En revisión, la Resolución N° 16/2001 de 27 de octubre de 2001 saliente de fs. 22 a 24, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de la ciudad de La Paz, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo Mamani Quispe y Asunta Nina de Mamani contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 26 de octubre de 2001, saliente de fs. 4 a 5 de obrados, los recurrentes manifiestan que en la audiencia de 21 de septiembre del año en curso, luego de la lectura de la sentencia dictada por el Juez demandado, su abogado defensor presentó apelación contra dicho fallo, empero dicha autoridad no les concedió el recurso incoado, indicando que debía formalizarse por escrito, cuando lo que correspondía era concederles la apelación en el efecto suspensivo conforme a las nuevas leyes en actual vigencia.

Que una vez presentada la apelación, se abre la competencia del superior en grado, quedando incompetente el inferior, siendo nulo todo acto posterior de este último; sin embargo, el juzgador recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia y expidió el Mandamiento de Condena en su contra, habiendo sido detenido uno de ellos el 24 de octubre.

Que al encontrarse detenidos y perseguidos ilegalmente con un mandamiento de condena nulo de pleno derecho, piden se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad hasta que el superior en grado disponga lo que fuere de ley en alzada.

Considerando: Que en la audiencia de 27 de octubre de 2001, cursante de fs. 17 a 21, el abogado de los recurrentes ratificó la demanda y aclaró que la co-recurrente no había asistido para preservar su seguridad al existir mandamiento de condena en su contra. Que planteado en audiencia el recurso de apelación, correspondía su concesión al haber sido interpuesto dentro del término de ley, máxime si las fundamentaciones pueden hacerse ante el superior en grado.

Por su parte, el Juez demandado informó que leída la sentencia en audiencia, el abogado de los recurrentes indicó que al no estar de acuerdo con la misma interponía recurso de apelación; en consecuencia, le ordenó que formalizara el recurso por escrito dentro del término de ley y al no haberlo hecho, en aplicación del art. 284 del Código de Procedimiento Penal abrogado declaró ejecutoriada la Sentencia. Que el 5 de octubre, los recurrentes pidieron la suspensión condicional de la pena y luego, pensando que habían cometido un error, interpusieron recurso de apelación restringida en base a los arts. 407 y 408 de la Ley N° 1970 y luego pidieron nulidad de obrados y reposición cuando lo que correspondía era el recurso de compulsa. Que al haber cumplido con el mandato de la ley, pidió la Improcedencia del Recurso.

Que la Resolución N° 16/2001 de 27 de octubre de 2001, cursante de fs. 22 a 24, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurso de apelación planteado por los recurrentes fue rechazado al haber sido presentado fuera del  término previsto por el Código de Procedimiento Penal abrogado, aplicable al caso, y que no son objeto de una persecución o detención indebida ya que existe un Mandamiento de Condena emitido en su contra.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que dentro del proceso penal seguido por Darío López contra los recurrentes por el delito de falsedad material, se procedió a dar lectura a la Sentencia en la audiencia de 21 de septiembre, luego de lo cual, la abogada de oficio señaló que no estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Juez demandado, por lo que interponía recurso de apelación, a lo que el Juez señaló que se formalice por escrito dentro del término de ley; extremo que no cumplió (fs. 12).

2.   Que la petición del querellante, por Auto de 5 de octubre, el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia en mérito a que las partes no habían hecho uso de los recursos previstos por ley en término hábil (fs. 15).

3.   Que mediante providencia de 10 de octubre, el Juez demandado ordenó se extienda el correspondiente Mandamiento de Condena contra los recurrentes, habiéndose entregado el mismo al querellante en 16 del mismo mes (fs. 16 y vta.).

Considerando: Que por disposición del art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1973, aplicable al caso de autos, la apelación de las sentencias debe interponerse en el plazo fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, ante el mismo Juez que dictó el fallo de instancia. Que en la especie, el defensor de oficio de los recurrentes se limitó a anunciar la interposición de la apelación sin haberla formalizado por escrito en el plazo de ley, tal como mandó el Juez demandado, permitiendo con esa omisión, la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

Que en cumplimiento a ese fallo pasado en calidad de cosa juzgada, el juzgador libró el correspondiente mandamiento de condena. Que en consecuencia, los recurrentes no están siendo indebidamente detenidos o perseguidos como erradamente afirman en su demanda, al contrario, es evidente que el mandamiento librado en su contra emana de una autoridad judicial competente, a efectos de hacer cumplir fallos ejecutoriados dictados dentro de un debido proceso penal.

El Hábeas Corpus es una garantía constitucional, pues se trata de un recurso extraordinario de carácter jurisdiccional y de tramitación especial, instituido para hacer cesar de pronto e inmediatamente la prisión o constreñimiento ilegal. En el presente caso al no tratarse de ilegal detención y procesamiento, no corresponde dar aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los hechos así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución revisada, de fs. 22 a 24 pronunciada el 27 de octubre de 2001 por la Jueza Cuarta de Sentencia de la ciudad de La Paz

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado      

    Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado

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