SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1253/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1253/01-R
Sucre, 28 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03480-07-RHC
Partes: Mery Ellen Calderón de Chávez en representación de Eduardo Chávez Chávez contra Ricardo Montes San Román, Ernesto Cano, Miguel Luis Torrico, Juan Romero, Oscar Núñez y Hugo Orellana, Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, Ciro Burgos Aparicio, Teodorico Quiroga y Daen Jesús Ovando Balderrama, Vocales de la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 78 a 79 de 24 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mery Ellen Calderón de Chávez en representación de Eduardo Chávez Chávez contra Ricardo Montes San Román, Ernesto Cano, Miguel Luis Torricos, Juan Romero, Oscar Núñez y Hugo Orellana, Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, Ciro Burgos Aparicio, Teodorico Quiroga y Daen Jesús Ovando Balderrama, Vocales de la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 22 de octubre de 2001, cursante de fs. 4 a 9, manifiesta que su esposo Eduardo Chávez Chávez ha sido sometido a un proceso militar por el supuesto delito de deserción incurso en la sanción del art. 126-2) del Código Penal Militar; acusando que en su tramitación se han cometido irregularidades que han conculcado el derecho a la defensa y debido proceso, entre ellas designan al Fiscal que no es abogado en contravención del art. 47 de la Ley de Organización Judicial Militar. Con el Auto de procesamiento no se lo notifica legalmente, lo declaran rebelde y contumaz a la ley y antes de su publicación se apersona dejando en suspenso la misma fijándole audiencia para su confesión, a la que no asiste por fuerza mayor, y sin embargo de ello resuelven publicar la declaratoria de rebeldía emitiendo el mandamiento de aprehensión en su contra.
Señala que posteriormente solicita libertad provisional la que concedida para asumir su defensa pero al no haber asistido a audiencias fijadas por razones de salud pese al justificativo presentado, prosiguen con la tramitación irregular del proceso hasta que pronuncian la sentencia aplicándole dos penas, fallo con el que no se lo notifica personalmente sino a su abogado defensor nombrado de oficio (por su rebeldía) profesional que entra en “asociación” con el Fiscal, quienes al no apelar motivan que el fallo sea remitido en consulta ante el Tribunal de Justicia Militar, instancia que mediante Auto de Vista N° 11 de 26 de marzo de 2001 confirma la sentencia condenatoria con la que tampoco se lo notifica personalmente ni mediante edicto, logrando su ejecutoria, hechos que evidencian que al no haber dispuesto la publicación de la sentencia por edicto no le han permitido pueda ejercer su derecho a la defensa y apelar de la misma. Asimismo acusa que no obstante de haberse apersonado solicitando la revocatoria del mandamiento de aprehensión, la recusación del Presidente del Tribunal y otros pedidos no recibió ninguna respuesta.
Por lo expuesto, al haber demostrado encontrarse ilegalmente detenido, interpone Hábeas Corpus contra los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar y del Tribunal Supremo de Justicia Militar, solicitando se lo declare procedente disponiendo la inmediata libertad de su esposo pidiendo se anule obrados hasta el momento de que pueda hacer uso de su derecho de defensa.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 24 de octubre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 73 a 77, los abogados del recurrente se ratifican en los términos de su demanda y la amplían al exponer que: a) la falta de notificación con la sentencia y el Auto de Vista constituyen una flagrante violación, además de que en la sentencia le aplican dos sanciones la de privación de libertad y la baja que es la más grave por cuanto es la separación del servicio sin goce de haberes, honores y uniforme condenándolo a una muerte civil prohibida por la Constitución Política del Estado; b) le suspenden la declaración confesoria hasta que purgue las costas por la publicación del edicto de rebeldía, coartando su derecho a la defensa en base al requerimiento del Fiscal que no es abogado como lo exige el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, reiterando que el Presidente del Tribunal era enemigo del procesado perjudicándolo, mellando su dignidad y la de su familia, con violación de disposiciones legales; c) en la lectura de la sentencia no se encontraba presente su cliente por estar rebelde pero sí su abogado quien no apela del fallo dando lugar a que sea remitido en consulta coartándole el derecho a la apelación: d) en el caso presente se está hablando de una persona rebelde que debió ser notificada con la sentencia mediante edictos, por lo que solicitan la nulidad de obrados.
2. Por su parte los abogados de los recurridos en su informe señalan los siguientes aspectos: 1) el mandamiento de aprehensión emitido por el Vocal asignado al caso cumple con las formalidades de ley por lo cual la parte recurrente solicita libertad provisional la que concedida se la mantiene hasta la ejecución de la sentencia para el cumplimiento de la condena lo que constata que la detención no es indebida, sino legal; 2) la sentencia es única aunque contempla doble sanción puesto que en materia militar se establece la baja para los condenados por el delito de deserción de acuerdo con lo previsto por los arts. 127 del Código Penal Militar con reclusión de tres años conforme al grado y 95 de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas de la Nación que determina la baja sin goce de haberes y sin posibilidad de retornar a la institución; 3) el recurrente se burló por seis veces al haber sido citado a audiencias sin que concurra a ellas presentando memoriales posteriores los que fueron decretados demostrando con estos hechos que el Tribunal fue tolerante y no le suspendió el beneficio de libertad provisional; 4) ser evidente que el Fiscal designado no era abogado en ese momento lo que no constituye ninguna irregularidad por cuanto la institución al carecer de oficiales abogados ha venido actuando de esa manera; 5) el edicto de rebeldía se publicó mediante Presencia por lo que al ser rebelde se le nombra un defensor el cual a partir de ese momento asume la representación y es a quien se notifica con todos los actuados incluyendo la sentencia no siendo necesario hacerlo por edicto; 6) si el abogado no interpuso apelación fue por la imposibilidad de enervar el delito de deserción al encontrarse sin apoyo del recurrente rebelde.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que no se tramitó un debido proceso omitiéndose la notificación legal con la sentencia violando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado, debiendo disponerse la libertad del procesado para que asuma su defensa en forma legal.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia sentencia que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que se vulneró el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al privar al procesado de hacer uso de los medios de impugnación militares, incurriendo en detención indebida al haber estado gozando de libertad provisional, disponiendo se lo notifique legalmente con la sentencia.
Considerando: Que Eduardo Chávez Chávez esposo de la recurrente, fue sometido a procesamiento militar por el delito de deserción sancionado por art. 126- 2) del Código Penal Militar, proceso que se tramita en rebeldía del procesado con asistencia del defensor de oficio designado al efecto, aplicando procedimientos penales militares y dentro del cual el Tribunal Permanente de Justicia Militar dicta sentencia condenatoria imponiendo la pena de prisión de 3 años y baja definitiva de las Fuerzas Armadas conforme a lo previsto por los arts. 125 y 127 del Código Penal Militar.
Que dicha sentencia al no ser apelada, en grado de consulta es confirmada mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2001 por la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, fallos con los que no se notifica al procesado rebelde mediante edictos y que al adquirir ejecutoria motiva se expida el mandamiento de detención formal contra el procesado quien se halla cumpliendo la condena impuesta.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y garantizar en su caso, el debido proceso evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, como en el caso presente en que los recurridos incurrieron en violación al debido proceso y derecho a la defensa previstos en el art. 16-II) y IV) de la Ley Fundamental.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha seguido un proceso militar en rebeldía al procesado, ahora representado por la recurrente donde se ha dictado sentencia condenatoria en su contra confirmada en consulta, fallos que no fueron notificados mediante edictos al rebelde y que si bien dentro de la jurisdicción militar tienen su procedimiento especial éste no debe ser aplicado vulnerando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, pues lo contrario significa incurrir en actos ilegales que atentan contra el debido proceso que en el caso presente constituye causal de privación de libertad del procesado.
Que siendo el Hábeas Corpus un medio para precautelar la libertad de la persona que estuviera ilegalmente detenida, como ocurre en el presente caso, corresponde otorgar la protección solicitada en resguardo de la libertad del recurrente, de la que se le ha privado a raíz de habérsele desconocido la garantía del debido proceso, al omitirse su notificación con la sentencia, formalidad esencial e imprescindible para asumir su defensa en juicio.
Que si bien por imperio del art. 209 de la Constitución Política del Estado las Fuerzas Armadas se rigen por sus leyes y reglamentos, en cambio el art. 228 de la Constitución proclama la supremacía de ella, lo que implica resguardar los derechos fundamentales de la persona en este caso el de la libertad, aún tratándose de quienes tengan la condición de militar ya que esa situación no los excluye de que sus derechos estén protegidos a través de los recursos constitucionales.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 78 a 79 de 24 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1253/01-R (Continúa de la página N° 4)
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado