SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1259/01-R
Fecha: 28-Nov-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1259/01-R
Sucre, 28 de noviembre de 2001.
Expediente: 2001-03334-07-RAC
Partes: Alfredo Antonio Icaza de Alba Loza y Patricia Koenigfest contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 45/01, corriente de fs. 123 a 124, dictada el 27 de septiembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Icaza de Alba Loza y Patricia Koenigfest contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 108 a 110, presentado el 26 de septiembre de 2001, los recurrentes expresan que la Jueza demandada sin tener competencia para el efecto tomó conocimiento de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta en su contra por Jorge Armando Mealla y otra, respecto del inmueble que poseen en virtud de un contrato de compromiso de venta, al haber sido interpuesta fuera del término que prevé el art. 592 concordante con el art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ante esta circunstancia, en ejercicio de su derecho a la defensa, sin dar por bien hechas las actuaciones de la Jueza demandada solicitaron la reposición y nulidad de obrados hasta el estado de la demanda, se realice el cómputo del tiempo transcurrido además de observar el poder otorgado por los demandantes a sus apoderados, por no ser suficiente.
Afirman que la Jueza demandada hizo caso omiso de su petición. Negando la misma, continuó con el procedimiento pretendiendo al presente dictar sentencia. Tales actuaciones constituyen actos y omisiones ilegales que los someten a indefensión, por lo que interponen el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la anulación de todas las resoluciones ordenándose la nulidad de obrados hasta el estado de la interposición de la demanda, imponiendo multas y responsabilidad contra la autoridad recurrida.
2. De fojas 120 a 122 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de septiembre del presente año, donde los recurrentes -a través de su abogado- ratificaron la demanda haciendo constar que fueron notificados con la sentencia dictada dentro del proceso de referencia, la misma que al igual que el proceso es ilegal.
Por su parte, la Jueza demandada informó: a) que los apoderados legales de los demandantes con poder suficiente interpusieron la demanda interdicta de recobrar la posesión contra los recurrentes, admitiendo la misma abrió término probatorio. En dicho periodo las partes ofrecieron prueba. Así los recurrentes presentaron interrogatorio para la confesión provocada fuera del plazo legal, por lo que rechazó el mismo, a cuya consecuencia los recurrentes solicitaron nulidad y reposición de obrados hasta el estado de la demanda, bajo alternativa de apelación, solicitud que también rechazó encontrándose actualmente en trámite la apelación; b) que dentro del proceso se llamó a conciliación sin ningún resultado y el 13 de agosto de 2001 dictó sentencia. Aclaró que según los datos del proceso “la eyección” se produjo el 5 de mayo de 2000 y la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2001.
3. La Resolución que sale de fs. 123 a 124., declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) que la Jueza tomó conocimiento de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta contra los recurrentes con plena jurisdicción y competencia en observancia del art. 592 del Código de Procedimiento Civil, proceso dentro del cual ya dictó sentencia de primera instancia; 2) que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto alternativamente por los recurrentes cuando solicitaron la reposición de obrados hasta el estado de la demanda, siendo de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que Juan Carlos Mealla por Jorge Armando Mealla Daza y María Karen Arauz Mitarotonda interponen contra los recurrentes demanda interdicta de recuperar la posesión del inmueble ubicado en calle Los Manzanos Nº 18 de la Zona de Calacoto (fs. 22-24). Demanda admitida por la Jueza recurrida por decreto de 28 de abril de 2001 (fs. 25 vta.)
2. Que por memorial de 14 de mayo de 2001, los demandados -ahora recurrentes- se apersonaron al proceso y respondieron la referida demanda (fs. 63-65). Posteriormente mediante memorial presentado el 4 de junio solicitaron reposición y nulidad de obrados hasta el estado de la demanda, petición que fue rechazada por la Jueza recurrida por Auto de 9 de julio, concediendo el recurso de apelación alternado, en efecto diferido el que se encuentra en trámite (fs. 94-97; 104).
3. Que el 13 de agosto de 2001, la Jueza demandada dictó sentencia declarando probada la demanda interdicta de recobrar la posesión disponiéndose la restitución del inmueble despojado a los recurrentes, salvándose sus derechos a la vía ordinaria (fs. 114-115).
Considerando: Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.
Que en el caso de autos, si los recurrentes consideraban que la Jueza actuó sin jurisdicción ni competencia después de haber sido citados con la demanda, pudieron interponer los recursos franqueados por Ley. Sin embargo, los demandantes, contestaron la demanda reconociendo de ese modo la competencia de la Jueza demandada.
Por otra parte, los fundamentos del Recurso ya han sido alegados por los recurrentes ante la Jueza demandada cuando en la vía de saneamiento pidieron la reposición y nulidad de obrados hasta el estado de la demanda, interponiendo alternativamente el Recurso de Apelación, solicitud que fue rechazada por la Jueza concediendo alternativamente el Recurso de Apelación en efecto diferido ante el superior en grado disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, recurso que al presente no ha sido resuelto encontrándose pendiente de Resolución.
Finalmente el proceso interdicto cuenta ya con sentencia de primera instancia la que puede ser impugnada a través del recurso de apelación previsto por el art. 595 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiéndose concedido el recurso de apelación en el efecto diferido y existiendo sentencia que puede ser impugnada a través del recurso de apelación es de aplicación al caso presente el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, circunstancia que determina la improcedencia del presente Recurso, por lo que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 45/01 de fs. 123 a 124, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1259/01-R (viene de la Pág. 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO