SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1267/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1267/01-R

Fecha: 30-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1267/01-R

Sucre, 30 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03372-07-RAC         

Partes:           Ruth Salomé Gómez Peñarrieta contra María Elena Ledezma Dorado, Sumariante de la Dirección de Pensiones; Candelaria Pasten Molina, Abraham A. Aguirre Romero y Olga Segales Espinoza, miembros del Tribunal Administrativo de la Dirección de Pensiones y Federico Escobar Loza, Director de Pensiones          

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución de 28 de septiembre de 2001 saliente de fs. 56 y vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Ruth Salomé Gómez Peñarrieta contra María Elena Ledezma Dorado, Sumariante de la Dirección de Pensiones; Candelaria Pasten Molina, Abraham A. Aguirre Romero y Olga Segales Espinoza, miembros del Tribunal Administrativo de la Dirección de Pensiones y Federico Escobar Loza, Director de Pensiones, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 14 de septiembre de 2001, saliente de fs. 29 a 32 de obrados, la recurrente manifiesta que estuvo prestando servicios en la Dirección de Pensiones desde hace 3 años, sin embargo, el 29 de marzo del presente año, se le hurtó la boleta del jubilado Hugo La Fuente Lazarte, la cual fue cobrada fraudulentamente en el Banco; hecho por el que se le inició proceso administrativo por instrucción del Director de Pensiones ahora recurrido, habiendo sido citada con el auto de apertura de proceso, el cual no menciona las irregularidades y/o contravenciones en que hubiera incurrido y sólo fija día y hora para recibir su declaración advirtiéndole que tiene 10 días para presentar sus descargos. Que prestada su declaración informativa así como de otros funcionarios de la oficina regional, la sumariante María Elena Ledezma Dorado retornó a La Paz llevándose el expediente, al cual no tuvo acceso, por lo que pidió fotocopias que no pudo sacar al ser informada que éstas eran pagadas y que el expediente tenía más de 400 fojas.

Que como ignoraba el motivo del proceso, envió muchos documentos sobre las irregularidades de la Regional, hasta que el 18 de mayo de 2001, se le notificó con la Resolución Nº 003.01 de 8 de mayo del año en curso, donde la sumariante resuelve su destitución sin mayores fundamentos, por lo que presentó apelación ante el Tribunal Administrativo, instancia que confirmó el fallo apelado mediante Resolución Administrativa Nº 004.01 de 20 de julio de 2001, donde expresa que los cargos en su contra se encuentran en la parte considerativa de la resolución apelada y que ha vulnerado los arts. 3, 4 y 78 del Reglamento Interno. Finalmente, el 26 de julio de 2001, el Director de Pensiones, mediante Memorando DP Nº 390/01 dio cumplimiento a las resoluciones referidas y ordenó su destitución. Que por su parte, está segura de no haber violado el Reglamento Interno, pues la entidad tenía la obligación de darle mayor seguridad para guardar las boletas y al no haberlo hecho así actuaron negligentemente provocando la pérdida de una boleta.

Por lo explicado, su derecho a defensa ha sido violentado por la sumariante al no consignar en el Auto Inicial del proceso los cargos en su contra conforme al art. 21-a) y c) del D.S. 23318-A y al no darle acceso al expediente tal como manda el art. 104 del Código Civil; asimismo, infringió el art. 21-f) del citado Decreto al emitir una resolución sin la debida fundamentación. Que el tribunal sumariante violó su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad al confirmar la resolución de la sumariante y no corregir los errores procedimentales en que aquella incurrió, así como al hacer caso omiso de su petición de que se enviara el proceso a Santa Cruz para poder revisarlo y asumir su defensa. Por último, al ordenar su destitución sin ninguna prueba, han violado su derecho al trabajo.

Pide se declare Procedente el Recurso, en consecuencia, se dejen sin efecto la Resolución 003.01 de 8 de mayo de 2001 emitida por la sumariante, la Resolución Nº 004.01 de 20 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo y el Memorando DP Nº 390/01 de 26 de julio de 2001 expedido por el Director de Pensiones y se le restituya en su cargo, sea con resarcimiento de daños y perjuicios.

Considerando: Que en la audiencia de 28 de septiembre de 2001, cursante de fs. 51 a 56, la recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que de más de 216.000 boletas que tuvo a su cargo en los cuatro años de trabajo, tuvo problema sólo con una que le fue robada de su escritorio, pues éste no tiene llave ni chapa pese a sus continuas solicitudes para ello. Que en el sumario administrativo se cometieron faltas procedimentales gravísimas.

Que la abogada recurrida, informó por sí y en representación de los demás demandados que la recurrente tiene un memorando de llamada de atención por el mal manejo, retención y traslado a su domicilio de las boletas de pago, lo que está avalado por las declaraciones de otros funcionarios dentro del sumario administrativo así como en las diligencias de policía judicial. Que a raíz de la pérdida de una boleta de pago, el rentista perjudicado sentó denuncia, sobre cuya base se instruyó el sumario administrativo contra la recurrente, a quien se notificó con el auto apertura de proceso donde se señala expresamente el motivo por el cual se le instaura esa acción, la cual fue tramitada conforme a ley, respetando el derecho a defensa. Que le concedieron la solicitud de revisar el expediente avisándole su obligación de pagar el costo de las fotocopias, pero ni recogió ni obló el monto respectivo. Que en la resolución se señala claramente la causal de despido justificada. Que el Tribunal de Apelación revisó la correcta aplicación del procedimiento, de las normas y la valoración de las pruebas y al evidenciar que todo estaba conforme, confirmó el fallo de la sumariante. Que el Amparo es Improcedente porque no utilizó el recurso ante la Superintendencia de Servicio Civil.  Por último, si la institución hubiera tenido interés en privarle en forma injustificada de su fuente de trabajo, simplemente hubiera utilizado el art. 55 del D.S. 21060, pero no lo hizo.

 

Que la Resolución de 28 de septiembre de 2001 de fs. 56 y vta., declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que en ningún momento se ha instaurado un proceso indebido contra la recurrente ni hubo denegación a su defensa, al contrario ésta conoció todos los actuados realizados por la Comisión Sumariante e interpuso recurso de apelación, por lo que no existe acto ilegal ni omisión indebida que amerite la aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que emergente de la denuncia sobre cobro indebido de la renta de Hugo La Fuente Lazarte así como de rentas de fallecidos, por Resolución Administrativa N° 017/01 de 17 de abril de 2001, el Director de Pensiones recurrido dispuso se organice proceso administrativo contra la recurrente y otros por las presuntas irregularidades y contravenciones señaladas (fs. 1).

2.   Que la autoridad sumariante, también demandada, mediante Auto de 18 de abril de 2001 dispuso la iniciación del mismo, conminando a los procesados a que presenten sus descargos en el plazo de 10 días y se presenten a prestar sus declaraciones informativas (fs. 2).

3.   Que por Resolución N° 008.01 de 8 de mayo de 2001, la autoridad sumariante estableció responsabilidad administrativa contra la recurrente con la sanción de destitución (fs. 4-12).

4.   Que la apelación presentada por la recurrente, fue confirmada por el Tribunal Administrativo a través de la Resolución Administrativa N° 004.01 de 20 de julio de 2001 (fs. 17-21).

5.   Que en cumplimiento de los fallos anteriormente citados, el Director de Pensiones mediante Memorando de 26 de julio de 2001, destituyó a la recurrente de sus funciones (fs. 22).

Considerando: Que la recurrente ha sido objeto de un debido proceso administrativo, dentro del cual ha hecho uso de los recursos de ley, juicio que a la fecha se encuentra con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, en cuyo cumplimiento el Director de Pensiones la destituyó, por consiguiente, las autoridades recurridas no han violado los derechos de la recurrente, y al contrario, se evidencia que han procedido conforme a ley.

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada, corriente a fs 56 de 28 de septiembre de 2001, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

    

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