SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1268/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1268/01-R

Fecha: 30-Nov-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1268/01-R

Sucre, 30 de noviembre de 2001

Expediente:  2001-03331-07-RAC         

Partes:           Víctor Alfonso Valencia Céspedes y Víctor Chávez Gonzáles contra Antonio Eguino Arteaga, Viceministro de Cultura 

Materia:       Recurso de Amparo Constitucional      

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera        

Vistos: En revisión, la Resolución de 27 de septiembre de 2001 saliente a fs. 56 y vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Alfonso Valencia Céspedes y Víctor Chávez Gonzáles contra Antonio Eguino Arteaga, Viceministro de Cultura, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial  presentado en 25 de septiembre de 2001, saliente de fs. 29 a 32 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 24 de enero de 1990 y 7 de agosto de 1997 respectivamente, ingresaron a trabajar en el Viceministerio de Cultura dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los cargos de Director Administrativo y Contador General, prestando sus servicios hasta el 26 de septiembre de 2000 y 18 de enero del año en curso, en que de manera injustificada e ilegal fueron obligados a renunciar.

Que a raíz de que el 6 de agosto de 2000 la Alcaldía de Tiwanacu tomó por la fuerza las instalaciones del Museo Arqueológico de esa localidad, Víctor Alfonso Valencia fue suspendido de sus funciones por Memorando N° D.V.C. 005/00, donde se le anuncia que sería sometido a un proceso administrativo por supuestamente haber incumplido en forma deliberada un convenio suscrito entre el Viceministro de Cultura, la Central Agraria Campesina y la Alcaldía de Tiwanacu, cuando en la realidad este incumplimiento se debió a la orden expresa del entonces Viceministro de Cultura Ramón Rocha Monrroy. Que por Resolución Ministerial 303/00 de 22 de agosto de 2000, se instituye el tribunal sumariante, en el que aparece como presidente el Viceministro recurrido, en violación a derechos constitucionales, ya que una misma persona no puede ser acusador y juez al mismo tiempo. Por último, esta autoridad mediante memorial D.V.C. 006/00 conminó a Víctor Alfonso Valencia a entregar las oficinas a lo cual el 26 de agosto, éste presentó renuncia a su cargo, la que fue aceptada el 26 de septiembre de 2000.

Que en relación a Oscar Víctor Chávez Gonzáles, se le exigió su renuncia en 17 de enero, como condición para poder hacer uso de sus vacaciones, como se acredita en el Memorando U.R.H. 041/01 de 18 de enero de 2001.

Que en 25 de junio, en conferencia de prensa, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Tito Hoz de Vila, en compañía del recurrido, les difamó indicando que habrían cometido malversación de fondos cuando recién en 19 de julio del año en curso se ha emitido el dictamen preliminar de auditoría, al cual se tendrá que complementar sus descargos. Que con estas sindicaciones falsas, se han violado sus derechos a la presunción de inocencia y a la legítima defensa pues jamás se concluyó ningún proceso interno en su contra; asimismo, se ha violado el art. 36 de la Ley  N° 1178, ya que de manera injustificada, el recurrido no les permite el ingreso a sus oficinas para elaborar sus descargos pese a la orden expresa del Ministro del ramo de 7 de agosto de 2001.

Que los hechos en que fundan su recurso se basan fundamentalmente en que se les suspendió indebidamente para procesarlos administrativamente; se les hostigó hasta hacerlos renunciar, se conformó un tribunal administrativo ilegal a cargo de la propia autoridad que les acusaba ya que jamás se llevó adelante el debido proceso al que tienen derecho constitucionalmente, habiéndoseles difamado y calumniado por prensa sin fundamento legal alguno, con lo que se han violado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad.  Por lo expuesto, piden se declare Procedente el Recurso y se les someta al debido proceso administrativo, permitiéndoles hacer uso de su derecho a defensa; se ordene el cumplimiento del art. 36 de la Ley N° 1178 y se disponga que la autoridad recurrida aclare públicamente que a la fecha no existe ningún proceso judicial ni administrativo contra ellos.

Considerando: Que en la audiencia de 27 de septiembre de 2001, cursante de fs. 52 a 55, los recurrentes ratificaron su demanda.

Que la autoridad recurrida a través de su abogado presentó las cartas de renuncia de los recurrentes e informó que uno de ellos, concretamente Víctor Alfonso Valencia fue suspendido en 9 de agosto y en 22 del mismo mes el Ministro Hoz de Vila dictó una Resolución Ministerial con la que fue notificado personalmente; siendo ese el motivo por el cual lleva su firma y no porque esté actuando de juez y parte toda vez que él fue el denunciante, al margen que sólo el Ministro del ramo es el que puede dictar este tipo de resoluciones. Que solicitó al Ministro abrogue dicha Resolución, ya que el Sr. Valencia presentó la carta del anterior Viceministro de Cultura que le ordena no cancele lo adeudado hasta que las autoridades de Tiwanacu y agrarias realicen la respectiva rendición de cuentas. Que respecto al recurrente Víctor Chávez señala que presentó su renuncia ante la Lic. Sandra Barrientos, donde reconoce haber sido ascendido. Que por nota DVC891 pidió a los recurrentes especifiquen fechas y datos que permitan la búsqueda de la documentación requerida por ellos, toda vez que no se les permitió el acceso a las diferentes oficinas, sin supervisión, porque en diferentes oportunidades se extraviaron documentos de la unidad de contabilidad; al margen, se les pidió que indicaran los días que iban a pasar por las oficinas para que los acompañen. Que no tienen ninguna normativa que señala cómo debe conformarse el tribunal sumariante, sin embargo, en virtud del art. 67 de la Ley SAFCO el abogado de la entidad es quien debería actuar como sumariante.

Que la Resolución N° 411/01 de 27 de septiembre de 2001 de fs. 56 y vta., declara Procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que ante su suspensión, los recurrentes renunciaron a los cargos que venían ejerciendo y b) Que en 22 de agosto de 2000 se constituyó el tribunal sumariante bajo la presidencia de la autoridad recurrida, quien pese a las órdenes del Ministro de Educación, no permitió el acceso a los recurrentes como ex servidores públicos a la documentación pertinente para presentar sus descargos, con lo que ha violado el art. 36 segunda parte de la Ley N° 1178, provocando una total indefensión a los recurrentes, en desconocimiento de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que los recurrentes ejercieron los cargos de Contador del Departamento Administrativo del Instituto Boliviano de Cultura y Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Secretaría Nacional de Cultura, hasta el 26 de septiembre de 2000 y 18 de enero de 2001, fechas en que fueron aceptadas sus renuncias, sin que conste ningún acto de hostigamiento para tal determinación (fs. 1-2, 7-8 y 43).

2.   Que los recurrentes fueron incluidos en el informe preliminar de auditoría de las gestiones 1999 y 2000, por malversación y uso indebido de fondos públicos, y ante su solicitud de documentación, la autoridad recurrida por nota de 26 de julio de 2001, les indicó que a fin de proporcionarles las copias de la documentación requerida, señalen datos y fechas que permitan facilitar su búsqueda (fs. 49).

3.   Que mediante oficios y memoriales de 30 de julio y 13 de agosto, los recurrentes presentaron reclamos ante diferentes instancias y ante el mismo recurrido por no habérseles permitido el acceso a las oficinas de contabilidad del Viceministerio de Cultura (fs. 13-16).

4.   Que por Memorando de 7 de agosto de 2001, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes ordenó al demandado atender los requerimientos de información solicitados por los recurrentes (fs. 19).

5.   Que por nota de 22 de agosto, la autoridad recurrida informó a la Subcontralora de Auditorías Internas de la Contraloría General de la República que se les indicó a los recurridos que les entregarían copias de toda la documentación que requieran previa solicitud para tal efecto, aclarando que no se les permite el ingreso a las oficinas ante la desaparición de documentación contable cuando ellos dejaron sus funciones (fs. 48).

6.   Que el 22 de agosto de 2001, el Encargado de la Unidad de Contabilidad informó a la Jefa de la Unidad Administrativa que los recurrentes se negaron en dos oportunidades a recibir la nota DVC N° 1024/01 con la cual se les hace entrega de fotocopias legalizadas de la documentación contable requerida en su nota de 19 de julio  (fs. 46).

7.   Que mediante comunicación interna de 22 de agosto, la parte recurrida remitió a la Directora General de Auditoría Interna el anterior informe, aclarando que en ningún momento se negó a proporcionar acceso a la documentación solicitada, pero lo que sí negó fue el ingreso arbitrario a oficinas de administración puesto que se tienen sospechas que ambos ex funcionarios hicieron desaparecer documentación antes de dejar sus funciones (fs. 35).

8.   Que la autoridad recurrida hizo declaraciones a la prensa, sindicando a los recurrentes de ser autores de malversación de fondos y otros delitos (fs. 23-25).

Considerando: Que la autoridad recurrida no permitió el acceso a los recurrentes como ex servidores públicos, a la repartición pertinente para efectos de recabar documentación e información de descargo, pese a las órdenes del Ministro del ramo, en violación del art. 36 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 así como de sus derechos constitucionales de petición y defensa.

Que asimismo, por la prueba documental aportada, se puede advertir que contra los recurrentes no existe ningún proceso judicial ni administrativo en trámite y menos concluido, sin embargo, públicamente el Ministro de Educación Cultura y Deportes así como el Viceministro recurrido emitieron opinión en la prensa oral y escrita como responsables de malversación de fondos que ascendería a una elevada suma de dinero del Ministerio, correspondiendo definir esa situación en el plano ajustado a la Ley

Que los recurrentes al renunciar a las funciones públicas que desempeñaban, no corresponde a esta altura, analizar en profundidad el derecho a un debido proceso, debiendo en consecuencia presentar descargos ante la Contraloría General de la República a los efectos de Ley.

Que, el Recurso de Amparo se encuentra establecido contra actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que estos actos ilegales determinan la protección contenida en el art. 19  de la Constitución Política del Estado por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso  ha valorado debidamente los hechos demandados así como las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, corriente a fs. 56 de 27 de septiembre de 2001, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

   Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado          Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

    

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